Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 384

                                                                                  

Autos: “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91918-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. E. C/ M., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 13 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para contextualizar el caso, cabe evocar que se debate el importe de una cuota provisoria de alimentos. O sea, aquella que se determina en el curso del proceso de alimentos (arg. arts. 544 del Código Civil y Comercial). Con la apreciación prima facie de los elementos que la causa brinda de momento.

La jueza, en su resolución del 3 de julio de 2020, tuvo en cuenta al disponer el incremento que la cuota alimentaria originaría había sido fijada el 9 de octubre de 2019 en la suma de cinco mil sesenta y dos pesos con cincuenta centavos, equivalente al  30% del salario mínimo, vital y móvil vigente esa fecha y  toda vez que no existían en ese entonces elementos de juicio que permitieran  mensurar el caudal patrimonial del demandado.

Tal consideración, no fue confutada por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).-

Luego, para calcular la capacidad económica del demandado además de la titularidad de tres automotores, apreció el informe del Banco Nación, que da cuenta de depósitos anuales  de $  $ 993.468.

Para controvertir este dato,  sostiene el apelante que la jueza toma como base de cálculo un ingreso como si fuera empleado en relación de dependencia y tuviera cero gasto operativo de la actividad. Mientras que pone su vehículo, paga el gasto de combustible, mantenimiento y seguro y alquila los equipos con los cuales realiza el control. Indica seguidamente que esos gastos se acreditaron al contestar la demanda, acompañándose los tickets de gastos de combustibles y el costo mensual del alquiler del equipamiento para realizar el control (memorial del 24 de julio de 2020).

Sin embargo, tales comprobantes fueron desconocidos en su autenticidad por la actora en el escrito electrónico del 5 de febrero de 2020. Y no se ha indicado en el memorial que se hubiera producido la prueba que desactive tal negativa (escrito del 25 de noviembre de 20019, IV.2; providencia del 20 de febrero de 2020, 1). Desconocimiento que, por lo pronto, excluye aquellos elementos del material idóneo de prueba (arg. art. 354 inc. 1, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Cuanto a los automotores, aduce que figuran a su nombre porque no se realizaron las transferencias de los mismos al ser vendidos, siendo propietario real en la actualidad de la camioneta Ford F100 de más de 20 años de antigüedad.

Pero, tal excusa es claro que no puede ser computada –al menos de momento– desde que tiene como único sostén, la propia alegación del interesado.

Ciertamente que acreditó con certificados de nacimiento que  acaba de ser papá de dos gemelas, que, obviamente, le generan mayores cargas de familia y costos mensuales.

No obstante, la jueza se hizo cargo de ese dato, frente al cual sostuvo que la progenitora  proporciona a su hijo Julián,  aportes en especie de significación económica tales como la vivienda que actualmente habitan y también contribuye con la atención que presta a las múltiples necesidades y requerimientos diarios que insumen tiempo y dedicación que han de ser estimados necesariamente en la evaluación global. Sin que estas consideraciones merecieran una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Obsérvese que tocante a la vivienda, si bien aduce que fue la residencia del grupo familiar, no dice que sea de su propiedad, ni que abone algún costo por ella. O sea, es un contenido de la obligación alimentaria que debería cubrir pero que no cubre (arg. art. 659 del Codigo Civil y Comercial).

Además, si el propio apelante admite que la madre trabaja y tiene ingresos, entonces lo que está reconociendo es que hace una doble contribución: o sea, al valor económico que significan las tareas cotidianas que realiza en ejercicio del cuidado personal unilateral del hijo, como aporte a su manutención, adiciona  a  ese mismo fin -cual un extra- al menos parte del ingreso que recibe de su trabajo en relación de dependencia, pues convive con el niño (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

En suma, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al tiempo de determinarse la cuota definitiva, a tenor de los agravios expuestos, la apelación no alcanza para justificar un cambio en el decisorio como se postula (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por ello, se la desestima. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Salliqueló  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:47:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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