Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 380
Autos: “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”
Expte.: -91928-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “C., M. B. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. -91928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia del 28/07/2020 reguló los honorarios a la abog. Zema con fundamento en el art. 91 de la ley 5827, en tanto fue designada como defensora oficial para desempeñarse como curadora provisoria (ver providencia del 16/09/2020.
En principio el art. 91 de la ley 5827 regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, pero no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).
Sin embargo como la abog. Zema actuó aquí como curadora provisional dentro del marco del art. 622 del cpcc., cabe aplicar analógicamente aquella normativa legal a los fines retributivos en función de la tarea desarrollada en autos (ver providencia del 16/09/2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967) y no mediante lo dispuesto en los art. 22 de la ley 14.967.
Siendo así, los honorarios deben establecerse dentro de una escala de entre 2 a 8 jus de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912, ambos de la SCBA.
Así merituando la labor reflejada en los tres escritos presentados por la apelante de fechas 18/09/2019 (aceptación del cargo), 14/02/2020 (contestación de vista sobre informes médicos) y 23/06/2020 (contestación de traslado del art. 626 del cpcc) y siendo que sus agravios fincan en la legislación aplicable sin indicar motivo alguno que lleve a correr su caso de la aplicada por la jueza (ver desarrollo realizado precedentemente); y por otro lado en jurisprudencia que no cita, no se advierte motivo para revertir lo decidido, siendo que los honorarios fijados se encuentran en un valor justamente equidistante entre el mínimo y el máximo de la escala, retribución que no se evidencia exigua por las tareas cumplidas y descriptas; además no se advierte manifiesto error in iudicando en la decisión (art. 16 de la ley 14.967; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 31/07/2020 contra la resolución de fecha 28/07/2020
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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