Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 04

Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -87900-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 192 contra la resolución de fs. 189/190?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      A fs. 159/vta. bien que mal se decidió de oficio la acumulación de este expediente con las causas 1962/2009 y 105/2010 y  esa decisión no fue recurrida por el ejecutante a pesar de su notificación tácita (v. f. 187; arg. art. 149 2º párr. mismo código).

      Aunque el juzgado no explicitó a f. 159/vta. los fundamentos, si  la decisión encajaba dentro del ordenamiento jurídico -al menos no fue objetada por las partes…-  los motivos no pudieron ser otros más que alguna de las  circunstancias enunciadas en el proemio del art. 188 CPCC.

      Y bien, una de  esas circunstancias -efectos de cosa juzgada de la sentencia a dictarse en los procesos de pago  por consignación, sobre la decisión a emitirse en la ejecución-   fue tenida en cuenta expresamente en la resolución de fs. 189/190, de donde se sigue entonces que ambas decisiones pueden considerarse basadas en una misma razón de ser, máxime que no se ha planteado que pudieran estar asentadas en motivos diferentes (art. 34.4 cód. proc.).

      Así, en ese ámbito compartido entre ambas decisiones, la segunda de ellas (la de fs. 189/190) es mera reiteración de la primera (la de f. 159/vta.), y, por ende, el recurso de f. 192 es inadmisible (art. 242 cód. cit.).

      Finalmente, por otro lado, no hay agravios orientados a objetar lo que la decisión de fs. 189/190 tuviera de diferente respecto de la de fs. 159/vta. (v.gr. costas; arts. 269, 261, 266 y concs. CPCC).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar inadmisible la apelación de f. 192 contra la resolución de fs. 189/190, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                              Silvia Ethel Scelzo

                                     Jueza

 

   Toribio E. Sosa

          Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                          Secretaría

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