Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 51- / Registro: 354
Autos: “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -91875-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 11 de junio de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 14 de febrero de 2013, en esta causa se declaró la insania de G. M. C., designándose curadora a su madre M. A. R.
El 1 de febrero de 2019, al revisarse la sentencia anterior en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial, se declaró la incapacidad del mismo causante para dirigir su persona en las actividades de carácter cotidiano; administrar sus bienes y dinero, lo que implicará atención y acompañamiento de su madre para dichas actividades; en los términos del art. 32 del CCC y del art. 43 del mismo ordenamiento legal, ello así por el término de tres años.
Nuevamente se designó curadora a su progenitora M. A. R., D.N.I. 5.651.993, quien previa aceptación del cargo conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia de G.M. C., y la administración de sus bienes. Para ello se ordenó librar oficio electrónico al Juzgado de Paz de Carlos Casares para que a modo de colaboración convoque a la Sra. R. A quien se autorizó a percibir los haberes devengados o a devengarse por la pensión correspondiente a su hijo.
En ese marco, teniendo presente lo normado en los artículos 24.c, 32 segundo párrafo, 38, 100, 101.c, 121, 138 y 692 del Código Civil y Comercial, la autorización judicial para que la curadora disponga de un bien de la persona con capacidad restringida, como su representante, debe tramitar ante el juzgado de familia que declaró la restricción de su capacidad. Pues es quien ha señalado las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a restricción, con indicación de las personas intervinientes y la modalidad de tal intervención, así como hasta revisar la sentencia en cualquier momento. Mientras el cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad no haya sido decretada (arg. arts. 38 y 47 del Código Civil y Comercial).
Esto así, sin perjuicio que para un mejor orden de las cuestiones que se susciten, el trámite curse por pieza separada.
Por ello se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia recurrida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:10:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:29:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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