Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 323

                                                                                  

Autos: “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91805-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. S. Y OTROS  C/ F., H. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de los alimentantes contra la sentencia del 27/12/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La parte actora, al contestar el traslado del memorial,  admite que los dos abuelos cobran sendas jubilaciones mínimas y cree que la apelación de éstos es infundada porque en verdad el juzgado, al establecer una cuota mensual de $ 7.000, no hizo sino  determinar los alimentos tal como ellos querían, o sea, en un 22% de sus haberes previsionales.

Dado que la parte actora ha consentido la cuota de $ 7.000 y desde que, para ella, es lo mismo o no hay prácticamente diferencia entre esa cuota y el 22% de los haberes previsionales, argumentando ad hominem parece razonable  hacer lugar a la apelación para dejar conformes a ambas partes (arg. arts. 34.5.c y 384 cód. proc.).

Haberes jubilatorios computables sin descuentos originados en la sola voluntad de los obligados, se entiende (arg. arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Es que, en conflicto el interés de tres niños con el -también muy  respetable- interés  de dos adultos mayores acreedores de prestación previsional mínima, la mejor solución parece ser  la que encuentra espacio para su armonización según las circunstancias concretas del caso, en vez de cualquier otra salida, menos aún si  dogmática basada en normas abstractas o en retórica discursiva  (arts. 75 incs. 12 y 22 Const. Nac.; arts. 1, 2 y 3 CCyC; leyes 23849 y 27360). Res, non verba.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios;

b-  imponer las costas a los alimentantes atenta la forma en que termina siendo exitosa su apelación y, fundamentalmente,  para no mermar el poder adquisitivo de  la cuota alimentaria en favor de los alimentistas (art.68 2° párrafo cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 90974 sent. del 14/11/2018; expte  90248 sent. del 4/4/2017; e.o.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Estimar la apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo de los apelantes y en favor de los apelados en el 22% de sus haberes jubilatorios.

b-  Imponer las costas a los alimentantes.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:22:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:55:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:09:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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