Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 322

                                                                                  

Autos: “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -91859-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., A. D.  C/ B., M. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de reposición in extremis articulado el 28 de julio de 2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso de reposición in extremis, se dirige contra el punto uno de la providencia del 23 de julio de 2020. La cual fue emitida por el presidente de esta cámara, en consonancia con lo normado por el artículo 64.3 y 65 de la ley 5827 y 268 del Cód. Proc.

Justamente, esta última disposición establece que  tales providencias son susceptibles el recurso de revocatoria, que resolverá la cámara.

Ahora bien, la providencia del 30 de octubre de 2018, sin indicar el tipo de procedimiento (arg. art. 319, 321 párrafo final, 484 y concs. del Cód. Proc.), de la solicitud de modificación al régimen comunicacional provisorio acordado en autos en fecha 15/06/2017,  y de lo solicitado en el apartado VI, dio traslado a la contraparte por cinco días (v. registro informático de esa fecha).

Justamente ese plazo se corresponde no con el del juicio sumario sino con el  trámite de los incidentes (arg. arts. 175 y 180 del Cód. Proc.).

No obstante en la argumentación desarrollada en la interlocutoria del  27 de diciembre de 2019, al tratar de la excepción de liispendencia, se dejó dicho que  ‘no hay identidad de trámite en las causas que se pretenden acumular, ya que la acción de comunicación con los hijos tramita por juicio sumario y la de restitución internacional de hijos, por juicio sumarísimo’,. Con lo cual, de alguna manera, hizo ver que el trámite para el caso hubiera sido el sumario..

En consonancia con lo precedente, toda vez que lo expuesto abre un margen de duda y que tratándose de un proceso de familia gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva,  corresponde resolver este asunto haciendo lugar a lo peticionado (arg, art, 706 del Código Civil y Comercial).

Por ello, corresponde revocar la providencia objeto del recurso y cambiar a libremente la forma en que se concedió el recurso. luego toda vez que se postula producir en esta instancia prueba documental, proceder como lo indica el artículo 255 de Cód. Proc.),

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Contra la sentencia del 9/3/2020, el actor planteó apelación el 7/5/2020, siendo concedida en relación el 12/5/2020. Pudo pedirle al juzgado el cambio en la forma de concesión (art. 246 anteúltimo párrafo cód. proc.), pero optó por hacer ese pedido a la cámara en el memorial (ver escrito del 18/5/2020, punto II), opción igualmente viable (art. 271 cód. proc.).

La cámara, a través de su presidencia, no hizo lugar al pedido de cambio en la forma de concesión de la apelación (ver trámite del 23/7/2020). La índole híbrida de la decisión (decisión de la cámara, pero por presidencia; sin sustanciación, pero fundada), justifica también un heterodoxo recurso de reposición extremo (arg. arts. 268 y 271 cód. proc.).

 

2- Cierto es que el presente proceso pareció haber sido sustanciado como incidente según el art. 175 y sgtes. del CPCC, a poco que se repare en el decreto del 30/10/2018. Pero concurren algunas razones que, llevando hasta la duda y desde allí a dar cauce  a la versión más amplia a favor del derecho de defensa, me inclinan a creer que, de todos modos, cabe conceder libremente  la apelación.

En primer lugar, para lo concerniente al régimen comunicacional el código adjetivo prevé un proceso sumario (plenario abreviado), en los arts. 827.g y 838 párrafo 1°; el juzgado no estaba autorizado a alterar eso (arg. arts. 319 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Luego me apoyo en la interlocutoria del 23/4/2019, donde el juzgado no sólo mencionó que esta causa debía tramitar como proceso sumario, sino que dio potencia a esa idea al usarla como argumento para rechazar una excepción de litispendencia.

Por fin, en el caso, bajo el ala de la forma de concesión,  lo único que se ha puesto en juego, hasta ahora al menos, es la agregación de prueba documental en cámara por el apelante. Y sabido es que, en los procesos de familia, debe abrazarse la solución que mejor realice los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC) para brindar una tutela judicial efectiva (art. 706 proemio  CCyC).

 

3- ¿Qué cuestiona el apelante? Sólo la imposición de costas, abogando que sean cargadas por su orden. Quién sabe si la prueba documental que quiere agregar es pertinente y útil (art. 362 cód. proc.) y si, además, cumple los recaudos del art. 255.3 CPCC. Pero,  por de pronto, antes de resolver al respecto, hay que sustanciarla (arts. 256 y 161 cód. proc.).

 

4- En suma, creo que es dable estimar el recurso de reposición extremo, cambiar a libremente la forma de concesión de la apelación  y, de momento,  disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 255 CPCC (ver art. 271 último párrafo cód. proc.).

Adhiero, entonces, al voto inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por ser complementarios los votos de mis dos colegas, adhiero a ambos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución impugnada, cambiar a libremente la concesión del recurso de apelación y colocar por cinco días los autos a disposición de las partes a los efectos previstos en el  articulo 255 del Cód. Proc., corriendo traslado a la parte apelada por aquel plazo de la documental traída con el memorial del 18/5/2020 (art. 256, cód. citado).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución impugnada, cambiar a libremente la concesión del recurso de apelación y colocar por cinco días los autos a disposición de las partes a los efectos previstos en el  articulo 255 del Cód. Proc., corriendo traslado a la parte apelada por aquel plazo de la documental traída con el memorial del 18/5/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:25:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:00:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:12:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8:èmH”RS‚kŠ

242600774002505198

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.