Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 317

                                                                                  

Autos: “I., P. E. C/V., F. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -91880-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., P. E. C/V., F. C.S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El obligado principal V., se agravia porque A., fue condenada subsidiariamente (solidariamente, interpretó). Y bien, carece de legitimación sustancial, ya que habría correspondido a la obligada recurrir en defensa de su propio derecho (art. 34.4 cód. proc.). Toda vez que la legitimación sustancial es requisito de admisibilidad de toda pretensión (de la recursiva también), la apelación en este segmento es inadmisible (ver PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488).

 

2- Tiene razón el apelante en cuanto a la retroactividad, porque la sentencia recurrida es consecuencia directa e inmediata del reclamo del 17/2/2020, sea que se lo interprete como demanda “modificada”  (ver proveído del 13/3/2020) o como incidente de aumento (arts. 642 y 647 último párrafo cód. proc.; art. 548 cód. civ. com.). La retroactividad, entonces,  no puede ir más allá de la fecha de ese reclamo (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- La crítica con relación al monto de la cuota se diluye en cuestionamientos que no  son respaldados en pruebas adquiridas por el proceso en virtud de la iniciativa del recurrente, ni se apoyan en el desmerecimiento concreto y crítico de las incorporadas por la parte actora, motivo por el cual es inidónea (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 710 cód. civ. com.).

 

4- El derecho de defensa del accionado queda a salvo a través de la chance de un incidente posterior (v.gr. de contribución, de reducción o de cesación de alimentos; art. 647 cód. proc.).

 

5- El éxito parcial de la apelación del alimentante (sobre la retroactividad, ver considerando 2-) se debió a un tramo de la sentencia que no había sido pedido de ese modo en la demanda, esto es, atribuible más al juzgado que a la parte actora.

Pero además, en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota. Decidir lo contrario desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad  para la  subsistencia (arg. art. 539 del cód.civ.com).

Por todo eso, estimo que las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas al alimentante apelante (arg. art. 68 párrafo 2° cód.proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020, excepto en cuanto al alcance de la retroactividad (ver considerando 2-). Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020, excepto en cuanto al alcance de la retroactividad (ver considerando 2-). Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux juntamente con la causa 91892 (ver trámite “deja nota” del 4/8/2020).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:46:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:28:57 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:16:47 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:30:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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