Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

____________________________________________________________Librro: 51 / Registro: 311

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Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -91758-

____________________________________________________________                  TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

            AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 29/06/2020 contra la resolución del 18/06/2020.

            CONSIDERANDO.

1- El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal del caso “Isla” n° 119545  (cit. en JUBA; ver punto II.2 párrafo 2°; art. 34.4 cód. proc.).

La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

Este caso no es análogo a “Isla”, porque:

a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

b- el art. 54.b del d.ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

c- el art. 54.b del d.ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552);

d- según la sentencia recurrida, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial, por remisión del art. 54 de la ley 14967, a su vez por remisión del art. 768.2 de ese código fondal;

e- según la sentencia recurrida,  la verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial  (que “envuelven”  al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo  (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal en “Isla”, emitido antes del 1/8/2015, ver ley 27077)  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual.

 

2-  Si la sentencia recurrida puede ser entendida como definitiva en tanto recaída con relación a la aplicación de las normas de la ley 23928 (ver SCBA caso n° 51065 cit. en JUBA), no es suficiente el valor del agravio.

En efecto, el valor del agravio no excede el mínimo previsto por  el  art. 278 del CPCC, pues  está dado para el recurrente por la diferencia entre la aplicación de las tasas de interés en discordia, lo cual ni por asomo constituye cifra que tan siquiera se arrime a ese mínimo. Nótese que aún el total de la liquidación impugnada ($ 216.694,49, ver escrito del 20/11/2019; lo cual es improcedente porque los intereses son apenas un componente más del total y ni siquiera están en juego todos sino tan solo una diferencia),  queda muy lejos de ese mínimo, que,   a la fecha de interposición del recurso,  asciende a $ 935.0000  (1 Jus $1870 * 500= $935.000.- conf. AC 3972/20).

Es dable recordar que:

a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (ver en “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara.

Por fin, resta una aclaración. Según lo indicado en 1- (especialmente, en 1.e.),  el contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

Por ello, la cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/06/2020.

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.13 cód. proc.; art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:51:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:56:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:24:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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