Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1
Libro: 49- / Registro: 39
Autos: “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -91789-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CONSALVI, JULIO CESAR C/ CENTRO ODONTOLOGICO DE PEHUAJO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 12/5/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia analizó en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y en esa faena, para establecer cuándo había ocurrido el hecho ilícito, se apegó a las afirmaciones que atribuyó a la actora haber formulado en su demanda (art. 330 inc. 4, del Cód. Proc.).
Consideró, según sus palabras, que el 17 de enero del año 2000, ‘y ante denuncias falsas efectuadas por el COP’, fue llevado en un vehículo policial a declarar, ‘como si fuera un delincuente’. Agregando que, a raíz de lo descubierto y de su posterior renuncia (todo ocurrido en el año 1999, con arreglo a lo expuesto a fs. 80) ‘comenzó una campaña de desprestigio social hacia su persona y su familia’ (fs. 80vta. último párrafo). Lo cual generó ‘una profunda desconfianza en la comunidad, tanto profesional como comercialmente’ (fs. 81). Desprendiendo de esos relatos, que el curso de la prescripción debía computarse desde aquellas alegadas denuncias falsas, del 17 de enero de 2000.
Tocante a las consecuencias dañosas, se sostuvo en el fallo que todas habrían sido conocidas por el actor poco tiempo después de ese 17 de enero, en el marco de la ‘campaña de desprestigio’: los perjuicios psicológicos, el 28 de enero 2000 (certificado de fs. 77); la declaración de quiebra, el 25 de abril de 2000 (autos “Consalvi, Julio César s/ Quiebra”, Expte. n° 35.668 ante este juzgado); la mudanza a Córdoba, el 1 de junio de 2000 (conforme contrato de locación de fs. 61/62vta).
Por ello, dijo el juez con cierto apremio indicativo, aún tomando la última de estas fechas, al momento de la interposición de la demanda (el 29 de agosto de 2003) el derecho de la actora estaba asaz prescripto, pues habían transcurrido más de tres años.
Estos tramos, con todos los datos que contienen y su interpretación razonada, no mereció una crítica concreta y puntual del recurrente. Hubo manifestaciones genéricas, es cierto. Por ejemplo, que se fundamentó el decisorio en las consecuencias -los distintos hechos que generaron los daños que dan origen a la demanda- omitiendo la cuestión principal y que daba sustento a la acción impetrada. O que el juez a quo adoptó un criterio para determinar el comienzo del plazo en que debería computarse la prescripción, pero ni él mismo tenía un patrón o dirección que generara tal convicción, según puede deducirse de su sentencia o que no tuvo jurídicamente un razonamiento legal que le permitiera arribar a la conclusión que cita en su pronunciamiento. Por el contrario, surgía de su misma redacción un andar apresurado, errático y confuso.
Empero, ninguna de ellas alcanzó el rango de un cuestionamiento directo, desarrollado de modo de rebatir los fundamentos esenciales que servían de apoyo a las conclusiones impugnadas (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Cuanto a la denuncia realizada por el COP ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas el día 5 de julio de 2000 (fs. 7), que culminó con la absolución del Tribunal de Ética el día 11 de septiembre de 2002, momento en que para la actora, los daños se convirtieron en antijurídicos, se dejó dicho en el fallo que no tenía ninguna influencia en el cómputo de la prescripción, porque:
(a) la totalidad de los perjuicios invocados por Consalvi son anteriores a la denuncia realizada por el COP el día 5 de julio de 2000, algo que la misma parte actora reconoce (fs. 239vta, ver fragmento subrayado);
(b) aunque esta última denuncia podría entenderse como un agravamiento de los daños ya producidos, de ningún modo significaría alterar el dies a quo inicial, al no tener vínculo causal con la existencia de los perjuicios reclamados (ver sentencia de la SCBA, “Ciancio”, ut supra citada). Del mismo modo, si la denuncia no altera el cómputo de la prescripción, a fortiori, tampoco lo hace su consecuencia, la absolución del 11 de septiembre de 2002;
(c) la absolución del 11 de septiembre de 2002 no convirtió en antijurídicos los daños mencionados, pues eventualmente ya eran antijurídicos luego de las alegadas denuncias falsas del 17 de enero de 2000 y el inicio de la campaña de desprestigio, teniendo presente que es antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterun non laedere, jerarquizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional De hecho, la denuncia del 5 de julio de 2000 podría no haber existido nunca, y aun así la actora haber accionado por los perjuicios ya consumados.
Ante estos argumentos esenciales -que acertados o no son suficientes para sustentar lo resuelto en la sentencia impugnada- el apelante sólo se limitó a reiterar su alegación primigenia, basada en que, la resarcibilidad del daño se producía a raíz de la resolución del Tribunal de Ética que absolvió al contador Consalvi y, por tanto, que el cómputo de la prescripción liberatoria comenzaba a correr desde esa decisión. Lo que traduce una simple discrepancia subjetiva, o argumentación paralela, que no configura una crítica razonada por lo que es insuficiente para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En todo caso, si sabía que la denuncia no se correspondía con su conducta o anunciaba hechos falsos, no queda claro en sus agravios qué le hubiera impedido promover la acción resarcitoria desde el momento en que se efectuó y causó los daños que le atribuye, probando la falsedad de la acusación en esta sede, más allá de lo que resolviera el mencionado Tribunal de Ética (arg. arts.1089, 1109 y concs. del derogado Código Civil, vigente a la época de los hechos señalados).
Pues considerar que era aquella absolución técnica del organismo que lo nucleaba en su profesión, la que le daba legitimidad para defender sus derechos vulnerados, no pasa de ser una visión singular, que no aparece acompañada del respaldo normativo que la avale (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma, ha faltado en el recurrente una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideraron equivocadas como lo requiere el artículo 260 del Cód. Proc. Y la frustración de esa exigencia ha provocado la insuficiencia del intento revisor, que no pasó de exponer una discrepancia o interpretación subjetiva, sin lograr demostrar las transgresiones que enunció.
Por ello, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con dos (2) sobres conteniendo documentación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:18:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:32:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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