Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 37

                                                                                  

Autos: “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -91648-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VAZQUEZ DE FERRERO SANDRA C/CACERES Y ORTIZ JUSTA CELINA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -91648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El eje basilar del rechazo de la demanda fue la falta de prueba sobre 20 o más años de posesión y, contra él, no se yergue ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es más, la apelante admite que se confió en la prueba documental y que ha mezquinado en el material probatorio aportado (ver agravio 3°, párrafo 3°); tanto que ofreció prueba en segunda instancia, sin éxito (ver resol. del 23/6/2020).

El primer agravio no le quita mérito al fallo, porque el plano de mensura es de febrero de 2008 (ver considerando II de la sentencia), así que no permite inferir una antigüedad de 20 años o más.

El segundo agravio, relativo al pago de tributos, exterioriza una mera discrepancia subjetiva, porque el apelante arguye que no es necesario que cubra los 20 años, bastando que lo haga “durante buena parte del lapso legal y aun cuando se hayan pagado tardíamente, la usucapión puede ser demostrada por otros medios corroborantes.”  La cuestión es, ¿cuáles otros medios corroborantes previamente adquiridos por el proceso? Esa pregunta no halla respuesta en los agravios, no particularmente en el segundo que se analiza.

Y el tercer agravio se posa en el reconocimiento judicial, pero no hace mella en la cuestión de la antigüedad de la posesión: que el predio se encuentra cercado en todo su perímetro con bloques de cemento pre-moldeado es un acto posesorio, pero ¿por qué desde hace 20 años o más?  Por lo demás,  el silencio de los demandados no produce el efecto del art. 354.1 CPCC, en razón de estar involucrado el orden público en materia de derechos reales (arg. a fortiori art. 307 cód.proc.; ver agravio 3°, párrafo 2°); y la sola alusión a otra causa paralela relativa a un inmueble lindero no se observa ni se ha explicado cómo podría ser útil para echar por tierra el fundamento axial del juzgado (ver agravio 3°, párrafo 4°).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019, con costas a la demandante apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/12/2019 contra la sentencia del 2/9/2019, con costas a la demandante apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:32:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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