Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 33

                                                                                  

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 3 de marzo de 2020, contra la sentencia del 28 de febrero del mismo año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los extremos acreditados en el proceso que condujeron a rechazar la demanda de colación, fueron:

(a) que el 4 de marzo de 1976 el causante Carlos Médica donó a Carlos Ángel Adrián Médica el campo objeto de juicio, con reserva de usufructo vitalicio, cuando este tenía seis años (escritura de fs. 35/37).

(b) que el causante se comportó como propietario del campo (presentación en calidad de propietario ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de fs. 130/133; informe del Ministerio de Agroindustria de fs. 298/301; declaración testimonial de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuestas 2  y 10 de la ampliación);

(c) que fue empleador de su hijo Carlos Ángel Adrián Médica desde el 1 de agosto de 1994 hasta diciembre de 2002 (recibos fs. 51/84; informe de ANSES de fs. 349/356).

(d) que cuando el 17 de abril de 2002 Carlos Ángel Adrián Médica vendió dicha propiedad a Agromecánica del Oeste S.A; por la suma de $70.000, el campo estaba inundado, lo cual afectó la rentabilidad y su precio (presentación ante el Ministerio de Asuntos Agrarios de fs. 130/133; declaraciones testimoniales de: Walter Alejandro Duche a fs. 325, respuesta 3 de la ampliación; de Héctor Eugenio Sánchez, a fs. 326/327, respuestas 2, 3 y 4 de la ampliación;  de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuesta 3 de la ampliación; de Alejandro Enrique Gabarini a fs. 331/333, respuestas 3 y 4 de la ampliación; de Raúl Carlos García a fs. 334/335, respuesta 3 de la ampliación);

(e) que Carlos Médica estaba endeudado y que una parte sustancial del precio de la venta del campo se imputó a pagar sus deudas con Abreu, el Banco Nación y el escribano Nosetti (v. declaraciones de Dora Isabel Abreu a fs. 321/323, respuestas 3, 4, 5 y 7 de la ampliación de la abogada Navas y respuestas 1 y 2 de la ampliación del abogado Errecalde; de Alejandro Roberto Gabarini a fs. 328/330, respuesta 9 de la ampliación; de Alejandro Enrique Gabarini a fs. 331/333, respuesta 9 de la ampliación; informes de Ganadera Salliquello de fs. 292/293, respuestas 1 a 4; del escribano Nosetti de fs. 302; documental reconocida por la actora, fs. 119/129).

(f) que con el saldo restante Carlos Médica compró 40 terneras a Eduardo González, el 15 de mayo de 2002 (informe de Ganadera Salliquelló de fs. 292/293, respuesta 5; documental de fs. 195; todas las referencias a constancias de la causa, son de la sentencia recurrida).

De la suma de tales circunstancias probadas, de la coherencia intrínseca que exhiben, resultó para el juez la posibilidad de desprender de ellas una orientación común, conducente a configurar su convicción que Carlos Ángel Adrián Médica no obtuvo beneficio alguno del campo: ni cuando fue titular, puesto que su padre era usufructuario y su empleador, ni cuando el inmueble se vendió, desde que su subrogado monetario regresó al causante, por la vía de extinción de pasivos propios o adquisición de animales (Abreu fs. 322, respuesta ampliatoria 8,  A. R. Gabarini, fs. 330, respuesta ampliatoria 11, A. E. Gabarini, fs. 332/333, respuesta ampliatoria 11).

Entonces, si persuadido de aquéllo, la igualdad de los herederos no se había visto  quebrantada, las pretensiones de colación y reducción, tendientes a preservarla entre los sucesores, para que uno de ellos no pudiera beneficiarse con la donación otorgada en vida por el causante, debían desestimarse (arts. 3476 y stes, del Código Civil, arg. art. 2385 del Código Civil y Comercial). Y así lo decidió (sentencia del 28 de febrero de 2020).

Ahora bien, el argumento que el apelante propone para desactivar esa conclusión y enfrentar las apreciaciones que la sostienen, es que el donatario sí se benefició de la donación y también vendió el inmueble en su provecho.

Para alimentar esa idea, luego de observar que nadie ha discutido que el causante usó y gozó el campo, señala que  si se lee la escritura que adjuntó la propia demandada que consta a fs. 196/198 de fecha 6 de abril de 2002, puede advertirse que el causante Carlos Médica extingue el usufructo que gozaba sobre el inmueble por renuncia y a renglón seguido, su hijo, donatario, vende el campo a Agromecánica del Oeste, cuyo representante es Alejandro Gabarini. Y éste le paga el monto de la venta en ese mismo acto (cláusula segunda de la escritura). De modo que el dinero de la venta entró en el patrimonio del demandado y heredero de Carlos  Médica: Carlos Ángel Médica.

De ahí en más -prosigue- lo que hace el demandado con el dinero que percibió de la venta nada tiene que ver con la colación o la reducción de legítima. Puede haberlo jugado en el casino o puede haber pagado la deuda que su padre tenía con sus acreedores. Lo que queda claro es que el dinero entró en su patrimonio  tal como afirma la escritura de fs. 196/198 en la cláusula segunda, no en el de su padre como dice el juez y la demandada.

Sin embargo, resulta insuficiente ese planteo para franquear la malla argumental que expone la sentencia. Pues el intento del apelante no supone más que la expresión de un criterio contrario al sustentado en el fallo, que justamente armoniza no solo con la etiología y finalidad de las acciones articuladas, sino con la doctrina que acompañó su diseño legislativo, antes -durante la vigencia del Código Civil- y ahora en que rige el Código Civil y Comercial (arg. arts. 3476, 3477 y concs. del primero; arts. 2385 y stes., del segundo).

Es que si fuera -como alienta el interesado- que sólo basta que el bien donado ingrese en el patrimonio del heredero donatario, para que la colación o reducción fuera procedente, con desinterés de lo que sucediera con lo donado, debería admitirse que aun cuando la cosa donada por el causante hubiera perecido sin su culpa, el heredero estaría obligado a colacionar. Lo que no ha sido admitido por la doctrina, ni  en tiempos del viejo código (v. Maffía, Jorge O., ‘Tratado de las sucesiones’, t. II pág. 206).

Como señala el autor mencionado, si el valor del bien al momento de la apertura se ve disminuido o simplemente reducido a la nada, el heredero podrá invocar una exoneración parcial (o total) de la obligación de colacionar (op. cit. pág- 206, número 632, segundo párrafo). Concepción que recoge el artículo 2393 del Código Civil y Comercial, cuando dispone que no se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario.

Claro que en este caso no se trata de un bien que haya perecido, sino de un bien que se vendió y cuyo precio de venta, recibido por el donatario, está acreditado y no discutido, se utilizó en beneficio del propio donante. Pero en ambos casos, el principio es el mismo. Desde que operando la colación a modo de un recurso para reconstruir el patrimonio del causante, como si el bien donado no hubiera salido de éste, no debe comprender ni los bienes que igualmente hubieran perecido en poder del donante, ni aquellos que, por una u otra vía, reingresaron a ese caudal.

En un supuesto porque el bien pereció, sin culpa del donatario, y aunque pereció para él –res perit domino-, se lo libera de colacionar. En el de autos, porque el importe de la venta se subrogó en otros bienes adquiridos por el causante con ese dinero, o porque se utilizó en liberarlo de deudas que, como tales, podían comprometer otros bienes de su  patrimonio (arg. art. 16 del Código Civil; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Lo que significa que el precio de venta, en que hace hincapié el apelante, aunque ingresado al patrimonio del donatario heredero, salió de él para incorporarse al del donante.

Todo lo anterior, teniendo como soporte firme, que el recurrente resignó dirigir una crítica concreta y razonada contra aquellos tramos de la sentencia, referenciados precedentemente, donde se consignó, con sustento en los medios de prueba claramente identificados, el destino que tuvo el valor venal del inmueble, producto de aquella operación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Como corolario, esa falta de controvertir en forma precisa, directa y eficaz las apreciaciones centrales del pronunciamiento, puntualizadas al principio, sumado a que la idea que gobernó el recurso no fue adecuada a lo que resultaba de aquellas, ni a las finalidades de las acciones de colación o reducción promovidas, que para la Suprema Corte serían lograr la igualdad de los coherederos forzosos en los términos de la ley, al momento de la partición, o la protección de la legítima, no deja espacio sino a un único resultado que es desestimar la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cód Proc.; S.C.B.A., C 107897, sent. del 29/05/2013, ‘Gambino, María Teresa y otra c/ Gambino, Alicia Beatríz s/ Acción de colación’, en Juba sumario B3903790; ídem, C 119426, sent. del 29/03/2017, ‘D. ,R. V. c/ S. ,M. A. s/ Acción de petición de herencia’, en Juba sumario B4202999).

En lo que atañe a las costas, el motivo por el que se postula la eximición de las correspondientes a la primera instancia, podría haber sido compatible con una apelación exitosa. Pero deja de tener asidero ante el resultado desfavorable obtenido en esta alzada, por las razones expuestas (art. 68, primer párrafo, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:45:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:51:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:21:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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