Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 49- / Registro: 34
Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91725-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91725-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 04-03-2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo relevante para este examen, la sentencia del 3 de marzo de 2020, desestimó la indemnización por lucro cesante.
Sostuvo que en la versión de la actora, la falta de entrega le había privado a la empresa de incorporar 152 envases de gas a su giro comercial, lo cual habría permitido vender semanalmente esas garrafas, durante 56 semanas hasta la fecha de demanda. Estimando en $ 83.306,48 el rubro, al momento de la interposición de la demanda, readecuados a la fecha de la sentencia.
Pero que sólo se había acreditado el precio del gas, mientras que no aportado evidencias de que, efectivamente, el disponer de aquellos envases le habría hecho aumentar su rentabilidad. Dicho de otro modo, el actor no acreditó que, con toda probabilidad, habría podido vender semanalmente esos 152 envases adicionales.
En los agravios referidos a este punto, el apelante asume haber probado lo suficiente para que la indemnización solicitada prospere.
Y puntualiza: ‘...se encuentra acreditado el contrato de comodato, su carácter comercial, su rescisión, la retención de los envases, el elevado costo de los mismos, el objeto social de la actora y su calidad de distribuidor oficial de YPF GAS S.A., la frecuencia semanal en que la actora le distribuía el gas envasado al demandado y el precio de compra y venta de dicho gas envasado…’.
Sin embargo, nada dijo para confutar aquello que el juez entendió que debió probar para justificar la indemnización reclamada (arg. arts. 260 y 251 del Cód. Proc.). Esto es, vale repetir: que disponer de aquellos envases le habría hecho aumentar su rentabilidad… o, que dicho de otro modo, con toda probabilidad, habría podido vender semanalmente esos 152 envases adicionales.
Frente a lo cual, se limitó a detallar los datos que había aportado y que para él eran suficientes. En una suerte de argumentación paralela pero no razonada y concretamente crítica (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Cuando, en todo caso, lo establecido por el juez, exigía demostrar algo más, que el hecho de haberle distribuido gas envasado a García y el precio. Por ejemplo, que la sociedad no registraba en su inventario, otros envases similares ociosos con los cuales reemplazar aquéllos, durante el lapso de la retención, y que ello le hubiera impedido atender una demanda comprobable. Hechos no difíciles de acreditar para una sociedad anónima, a tenor de los registros que debe llevar para reflejar en ellos un cuadro verídico de las actividades y actos, de modo que permita la individualización de las operaciones (arg. art. 320, primer párrafo, 321, 322.b, 325 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 61 de la ley 19.550).
A mayor abundamiento, cabe recordar que el lucro cesante, ha sido entendido como la frustración de ‘… la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso’ (S.C.B.A., B 58527, sent. del 26/12/2012, ‘IPAR S.R.L. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B40009).
Falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que ha podido o no nacer a raíz de la indisponibilidad temporaria de los envases que antes le vendía al demandado. Por lo que exigió una mayor prueba por parte del reclamante, que la ausencia de ingresos resultante del hecho que el demandado no le comprara más (arg. arts. 1738, 1739, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel juntamente con 1 sobre marrón conteniendo documentación original y 1 sobre chico conteniendo libreta de familia al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:46:16 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:52:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:23:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰7=èmH”Q!^fŠ
232900774002490162
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS