14-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43 – / Registro: 16

Autos: “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -87970-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1187, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes  los recursos de apelación  de  fs1165, 1176 y 1177 contra la regulación de fs. 1159/1160 y la elevación en consulta dispuesta a f. 1180?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, y sobre la base de un activo estimado en $ 503.600, el juzgado no  aplicó el máximo de la escala del art. 267, sino un 10%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

      Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 1165/6 y 1176).

 

      2-  Por de pronto,  no es aplicable el régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que por aplicación del mecanismo “activo x alícuota” podría llegarse a una cantidad mayor (ej.  12% sobre $ 503.600 es igual a $ 60.432).

      Y bien, definido que la retribución de la sindicatura ha de desprenderse del mecanismo “activo por alícuota” -y no, se insiste, del uso del mínimo de 3 sueldos-, y no cuestionada la base regulatoria de $ 503.600, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para definir la alícuota aplicable:

      a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

      b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la petición de conclusión por avenimiento.

 

      3-  Con respecto al ítem 2.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

      ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

      ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

      ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

 

      Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegado en forma aislada en cada causa.

      Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

 

      4- Con relación al ítem 2.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

 

      5-  En resumidas cuentas, aún arrancando el análisis en el máximo del 12%, reduciéndolo a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 4-)  y luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 3-), la alícuota utilizable no podría exceder del 6,4%.

      Volcado ese 6,4% sobre el activo inobjetado para esta quiebra, la cuenta da: $ 32.230,40

      Asignable a la sindicatura un 80% de esa cantidad  (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  su retribución en esta quiebra llega a $ 25.784; con lo cual se colige que es fundada la apelación por altos de f. 1176 y no así la por bajos de f.  1165/1166.

      Es dable acotar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

 

      6-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1177)  y por altos (f. 1176).

      Y, bien en el ámbito natural para las tareas del auxiliar -el incidente de realización de bienes-  no se llevó  a cabo ninguna subasta, pero habrá de distinguirse seguidamente  entre los bienes muebles y los inmuebles.

 

      7- En función de una primera suspensión de subasta, respecto de los muebles ya hubo regulación de honorarios (ver inc. de realiz.  de  bienes, expte. 87690, fs. 459 y 460), la cual fue notificada al síndico y a la heredera del causante cuyo patrimonio fue concursado (fs. 461/462 vta.),  sin suscitar ninguna impugnación. 

      Esa “falsa comisión” se fijó en el 10% de la base de subasta, base a su vez equivalente a los dos tercios de la tasación de los automotores (honorarios: $ 3.600; 2/3 de las tasaciones: $ 36.000; ver  fs. 406 vta./407, expte. 87690).

      Reanudado el trámite de subasta, en función del avenimiento en ciernes nuevamente fue suspendida y volvieron a regularse honorarios, ésta vez equivalentes al 7% de los automotores re-tasados ahora en $ 80.000 (expte. 87690 f. 588 vta./589; expte. 87970, f. 1159 vta.).

      La segunda regulación de honorarios, la llevada a cabo en este expediente con fecha 25/10/11, no puede incurrir en la injusticia de remunerar dos veces la tarea llevada a cabo antes de la primera regulación de honorarios,  efectuada en el incidente de realización de bienes con fecha 15/12/09.

      Por otro lado, la segunda regulación de honorarios no puede dejar sin efecto la primera, pues ésta, en tanto firme, ya se ha incorporado al patrimonio del martillero (art. 17 Const.Nac.).

                  En consecuencia, la segunda regulación de honorarios, apelada por alta a f. 1176 en el expte. 87970,  sólo puede ser -y debe ser- reacomodada, para nada más retribuir el trabajo del martillero posterior a la primera regulación de honorarios.           Así, aplicando el art. 57 de la ley 10973 -texto según ley 14085-, la mitad de la alícuota del 5% sobre el valor de la retasación los automotores no parece ser inequitativa nada más para recompensar la labor del martillero posterior a la primera regulación de honorarios. O sea, $ 2.000 = $ 80.000 x 2,5% (art. 1627 cód. civ.).

 

      8- Compulsando el incidente de realización de bienes, se advierte que no alcanzaron a publicarse edictos en orden a la subasta inmobiliaria.

      Por ende, aplicando otra vez el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 423.600, lo que da un resultado de $ 4.236.

 

      9- De modo que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1177 y, por el contrario, es fundada la apelación por altos de f. 1176, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de $ 6.236, sin perjuicio de mantenerse -además-  la regulación efectuada a f. 460 del expte. 87690 (art. 34.4 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde:

      1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

      2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

      2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

      Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

 

                        Carlos A. Lettieri

                                 Juez

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                        Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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