Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 302
Autos: “VERCELLINO HECTOR MARCOS C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -91817-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “VERCELLINO HECTOR MARCOS C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91817-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación articulada el 6 de marzo de 2020?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya tiene dicho esta alzada en los autos ‘OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO PIEZA SEPARADA’ ( causa -90765, sent. del 12 de julio de 2018, L. 47 Reg. 55), el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la derogada ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las de hacer-, se convertían a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del boleto de compraventa inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H., `El concurso preventivo y la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).
Es que en tales supuestos, lo que el acreedor pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38, Reg. 403).
Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).
Sin embargo, en la especie el juez excedió los límites de este proceso cuando además de consultar cumplidos aquellos recaudos para comprobar que el boleto es oponible al concurso, sin petición expresa del concursado, ni del síndico, -si fuera admisible- debidamente sustanciada, entró a decidir acerca de uno de los pagos correspondientes al precio de venta. Aun cuando dijo que, de ninguna manera, ello afectaba la demostración del pago del 25% del precio, que igualmente se tenía por demostrado, como condición de oponibilidad del boleto concurso.
Al colmo que por ese camino, terminó condenando al comprador Héctor Marcos Vercellino a cumplir, dentro del quinto día, con el pago de la suma de $ 4000, con las penalidades previstas en la cláusula décimo primera del boleto de compraventa, o en su caso, acreditar el pago del 15/3/2012 mediante cheque n° 238133249 y/o 23813249 ello dentro del quinto día. (art. 1171 cód. civ. com.).Con lo cual hasta rebasó lo tratado en los considerandos del fallo (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
Por ello, esa demasía debe ser corregida. Y para ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente.
Costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente. Imponiéndose las costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar el punto dos de la parte resolutiva, sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente, con costas por su orden.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:14:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:46:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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