Fech del Acuerdo: 28/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 299

                                                                                  

Autos: “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -91157-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 9 de junio de 2020, contra la providencia del 2 del mismo mes y año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El 5 de marzo de 2020, el asesor de incapaces dedujo recurso de apelación contra la resolución del 27 de febrero, el que fue concedido en relación el 13 de marzo. El 2 de junio de 2020 la jueza de familia decidió declararlo desierto.

Cierto es que esa  providencia importó una virtual denegación del recurso, de modo que contra la misma debió articularse queja y no   apelación, como hizo el asesor. Lo que advirtió  la jueza el 30 de junio de 2020, al resolver como revocatoria la respuesta al memorial del asesor, presentada por la curadora el 23 de junio.

Es lo que sostiene la jurisprudencia, en un criterio recibido por esta alzada (v. causa 89020, sent. del 14/08/2014, ‘Fernández, Sergio Gustavo c/ Pedro Etulain e hijo y otros s/ obro ejecutivo’, L. 45, Reg. 240). No obstante que el caso no está previsto expresamente en los artículos 275 y 277 del Cód. Proc.

Sin embargo, como de todas maneras el recurso fue concedido, con lo cual la impugnación arribó a esta cámara, cabe la posibilidad de hacerlo  rendir como un recurso de queja.

Sobre todo cuando se trata de un proceso referido a una persona con su capacidad restringida. Un campo fértil, desde luego, para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, que gentilmente me cediera).

Yendo al fondo del asunto, la resolución atacada tomó como uno de los datos primarios para declarar desierta la apelación del 5 de marzo, que el 6 de mayo se habían habilitado en el expediente los plazos procesales, suspendidos en el marco de la feria sanitaria dispuesta por la Suprema Corte (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias). Y que de esa medida había tomado conocimiento el asesor el 6 de mayo. Queriendo significarse, que a partir de esa fecha había corrido el plazo para fundar la apelación concedida en relación el 13 de marzo.

De su lado, lo que sostiene Abregú -en lo que de momento interesa destacar- es que aquella habilitación había efectuado a los fines de la realización de los oficios requeridos por la Curaduría Oficial, para trasladar y así proteger la salud de su pupilo. En suma,  que no comprendía todos los plazos procesales, sino sólo lo necesario para aquellas diligencias solicitadas por la curadora.

Tal interpretación, es razonable. Basta observar que lo que se decidió en esa providencia del 17 de marzo, no fue la habilitación de la feria sanitaria vigente entonces por decisión de la Suprema Corte, tal como lo había sido otras veces, durante las ferias de invierno y de verano (v. providencias del 24 de julio de 2019 y del 28 de enero de 2020). Sino la habilitación de días y horas inhábiles, en el marco de lo que se había solicitado para librar un oficio a la municipalidad (punto II del escrito del 17 de marzo de 2020). Lo cual sugería un alcance limitado, pues aquellos antecedentes cercanos, estaban indicando que cuando se había dispuesto un levantamiento de feria, así se lo había expresado, derechamente (arg. art. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial). Representación semántica final, que debió romperse con una mayor precisión del enunciado, si el sentido que había querido dársele hubiera sido el que luego se auspició.

Por lo demás, que las actuaciones se siguieran tramitando para el 6 de mayo era lo que permitía el artículo 3 de la Res. SC 480, del 27 de abril de 2020. En tanto se había dispuesto a partir del 29 de abril en los fueros Civil y Comercial, de Familia Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, la reanudación de los plazos para el dictado de toda clase de resoluciones y sentencias y de su notificación electrónica. Por lo que bien pudo atribuirse a tal situación nueva, y no a la mencionada habilitación de días y horas inhábiles, que el expediente continuara su avance.

En fin, lo que se desprende de estas argumentaciones, es que no resulta manifiesta alguna contingencia idónea por la cual hubiera podido interpretarse seriamente, que el plazo para presentar el memorial, hubiera corrido para el asesor desde que se concedió el recurso hasta que se lo declaró desierto. Rigiendo, como se ha dicho, la feria sanitaria, con sus modificaciones (art. 1 de la Res.SC 386 del 16/03/2020, sus aclaratorias y complementarias, Res. SC 480/20 del 27/04/2020, Res. SC 535 Res. del 25/05/2020, art. 2 Res. SC 655 del 24/06/2020, entre otras)

Por manera que la resolución del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 113 de marzo,  debe ser revocada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la primera cuestión, corresponde revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13. Con costas por su orden teniendo en cuenta los argumentos por los cuales se admite el recurso del asesor (arg. art. 68 d2da. parte del Cód. Proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia del 2 de junio que declaró desierto el recurso interpuesto el 5 de marzo de 2020 y concedido el 13 del mismo mes y año, con costas por su orden.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:41:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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