14-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 17

Autos: “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -87980-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1124, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 1104/1105, 1115 y 1116?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; considerando las tareas efectivamente realizadas -inconclusas en virtud del avenimiento gestado entre la deudora y sus acreedores-, quitó a esa masa un 20%; desde allí adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

      Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 1104/1105) y por altos (f. 1115).

 

      2-  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 176.499,97 es igual a $ 21.179,99).

 

      3-  Arrancando el examen de las apelaciones a partir de una masa partible de 3 sueldos, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para la cantidad finalmente asignable como remuneración:

      a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

      b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la peticion de conclusión por avenimiento.

 

      4-  Con respecto al ítem 3.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

      ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

      ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

 

      Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegada en forma aislada en cada causa.

      Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

 

      5- Con relación al ítem 3.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

 

      6-  Entonces, empezando a partir de los 3 sueldos (ver considerando 2-),  reduciendo esa masa a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 5-),   luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 4-) y finalmente a otro nuevo 80% (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  la remuneración del síndico asciende a $ 13.928.

      Por manera que es fundada la apelación por altos de f. 1115 y no así la por bajos de fs.  1104/1105.

      No es ocioso consignar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

 

      7-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1116)  y por altos (f. 1115).

      Y bien,  en el ámbito natural para las tareas del auxiliar –el incidente de realización de bienes, sólo inmuebles en el caso-  no se llevó  a cabo ninguna subasta y se advierte que no alcanzaron ni siquiera a publicarse edictos.

      Por ende, aplicando el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 176.499,97, lo que da un resultado de $  1.765.

      De tal guisa  que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1116 y, en cambio, es fundada la apelación por altos de f. 1115, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de . (art. 34.4 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

      2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

      2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

      Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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