Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 281

Libro de Honorarios: 35  /   Registro: 48

                                                                                  

Autos: “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -91852-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. – S., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91852-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29-6-2020 contra la decisión  del 25-6-2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El  procedimiento de divorcio  se inició  con  la presentación conjunta de la demanda, y  en el mismo escrito inicial las partes acordaron, entre otros temas, sobre la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos  (el 9-9-2019 puntos I- y  IV- 7.-, 8.- y 9.-; art. 15 de la ley 14.967).

Luego, el  6 de febrero de 2020 se dictó sentencia de divorcio  y  posteriormente el 22 de junio, se homologó el acuerdo sobre aquellas cuestiones.

Con esta última interlocutoria, se regularon honorarios por los alimentos, el cuidado personal y el  régimen de comnicuación (arts. 9.I.1. a);  9.I.1. m,  15, 16, 39  y concs. de la ley 14.967).

En ese marco, el 23 de junio se presentan la abogada R., y el abogado S., solicitando que se les regulen honorarios por el trámite del divorcio.

Frente a tal pedido, la jueza, considerando que la regulación efectuada había sido errónea, con la providencia del 25 de junio de 2020  a la vez que reguló honorarios por el divorcio, dejó sin efecto los estipendios fijados el 22. Efectuando una sola regulación de 60 Jus, en el entendimiento que no cabían regulaciones independientes por cada cuestión comprendida en el acuerdo regulador.

Contra esta providencia se alzan los interesados, quienes requieren aclaración. Y en su caso apelan. Al fundar -palabras más, palabras menos-, evocan que los honorarios regulados el  22 de junio no habían sido materia de agravios, requiriéndose solo que se regularan los correspondientes al divorcio. Los que consentían, aunque la ley los pautaba en 40 Jus, sin que se hubiera fundado ni justificado cómo se llegaba a 60 Jus (escrito del 29 de junio de 2020).

Pues bien, lo primero que cabe decir es que regular separadamente como se hizo originariamente no fue desacertado. Pues a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por los letrados  incumbía una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.1.m,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

Ello por cuanto, según ha indicado esta alzada, habiendo acumulación de pretensiones disimiles, concierne fijar  por separado los estipendios de los profesionales, en proporción a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  ley  14.967;  v. también esta cámara sent. del 3-9-2019  91310  “M.,GO c/ K., C.I s / Divorcio por presentación unilateral” L. 50 Reg. 335, entre otras).

Así las cosas, no debió dejarse sin efecto la regulación del 22 de junio y, en cambio regularse honorarios por el divorcio, que había quedado vacante de tal regulación, siguiendo el criterio del artículo 9.I.1.a de la ley 14.967, al no explicitarse aspectos que ameritaran superarlo.

Pero resulta que se hizo una regulación única, y para comprender en ella todas las labores profesionales -con el amparo del artículo 16 de la ley 14.967-, tal como se desprende de los fundamentos de la resolución apelada, se incrementó el honorarios del divorcio, de cuarenta a sesenta Jus.

Con este panorama, para conceder la regulación por el divorcio, manteniendo la que fue desactivada -como postulan los recurrentes-, no basta reponer esta última como fue concebida, para sumarla a aquélla. Sino abordar una apreciación integral, de modo de volver a sus justos márgenes la cotización total del trabajo, con una evaluación equilibrada (arg. art. 1 y 16 de la ley 14.967).

En ese trajín, se observa que oportunamente, para retribuir las labores por el cuidado personal y régimen de comunicación, se partió del mínimo fijado en el artículo 9.I.1.m de la ley arancelaria, sopesando el  resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado (arg. art. 16 incs. b, e y j de la ley citada). Por manera que, ahora, para integrar sin disonancias a tal regulación la relativa al divorcio,  es discreto apegarse al mismo principio y determinar este honorario tomando igualmente el mínimo de 40 Jus (arg. art. 9.I.1.a de la ley 14.967).

Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Acorde al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto la regulación de honorarios del 25 de junio de 2020, la cual se repone en los mismos montos, regulando honorarios de los abogados H. S. S., y M. E. R., por el divorcio tramitado, en 40 Jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:41:54 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:21:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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