Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 262
Autos: “BRAVO MERCEDES C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -91800-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BRAVO MERCEDES C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apertura a prueba en 2ª instancia solicitada como se indica en el llamamiento de autos del 29/6/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Más allá del origen de los $ 480.000 que se han aducido como acordados a título de precio de la locación (según la demandada, provenientes de una indemnización laboral y de un crédito por mejoras), el juzgado consideró -bien o mal, hay que analizar los fundamentos de la sentencia y los agravios, art. 266 cód. proc.- que esa suma resultó ser evidentemente desproporcionada. Quiero decir que el origen de esos fondos no quita ni agrega nada al tema central, que es la desproporción. Quedan fuera así por impertinentes las pruebas informativa y de reconocimiento judicial insistidas en el punto V aps. b y c de la expresión de agravios (art. 362 cód. proc.).
En cuanto al testamento, el hecho de su sola firma física no es signo inequívoco de lucidez y de capacidad para contratar, por manera que no parece conducente la prueba informativa para acreditar el hecho nuevo denunciado en el punto V.a. de la expresión de agravios (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 362, 363, 255.5.a y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio eventualmente de lo reglado en el art. 36.2 CPCC.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a en 2ª instancia referido en el llamamiento de autos del 29/6/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:23:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:57:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:43:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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