Fecha del Acuerdo: 17/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro : 51- / Registro: 261

Autos: “H., M. A. S/ ABRIGO”

Expte.: -91819-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -91819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada   la   apelación electrónica del 23-06-2020 contra la regulación de honorarios del 9-06-2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 23-06-2020  y concedido en la misma fecha cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño, abog.  M. V. A.

En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  20  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. A.,  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejadas según las constancias de autos luego de la designación de fecha 30-07-18.

Al respecto se observa que  realizó la  labor  de informar entrevista con la menor M.A.H.,  solicitó  y acompañó   oficio al SLPPDN (25-9-18 y 30-10-18), también solicitó audiencia (25-04-19) y asistió a las  del día 16-05-19, todo ello  hasta la sentencia de fecha 20-05-2019; y posteriormente a esa decisión  denunció   y acompañó  fotografías del domicilio donde habita el padre de la menor  para la notificación de la sentencia (24-06-19), adjuntó acuerdo de comunicación entre la progenitora la guardadora y la menor  (5-07-19) y contestó el traslado del informe pericial (14-11-19), es decir desempeñó  su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso (arts. 15 y 16  de la  ley 14967).

Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada Ameijeiras respecto de la asistencia de la menor  involucrada, circunstancia que  me lleva a confirmar los  20 jus fijados por el juzgado inicial  (arts.  15, 16, 22 y concs.  de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para regular en 20 Jus los honorarios de la abogada de la niña, el juzgado dio razones para aplicar el art. 9.I.1.e de la ley 14967 en este procedimiento de abrigo.

En cambio, el fisco apelante aboga por la aplicación del art. 22 de esa ley. Pero no ensaya ninguna crítica concreta y razonada contra el encuadre de la tarea profesional en el marco del precepto usado por el juzgado, el que aparece repetido, además, en el art. 9.I.1.w de esa ley.  Quiero decir que, en la cuestión de derecho “art. 9.I.1.e vs art. 22″, el apelante no da ninguna razón por la cual debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, con arreglo a lo expuesto, desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A.,  en su carácter de Abogada del Niño.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  A., en su carácter de Abogada del Niño.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:31:19 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:02:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:58:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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