Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 259

                                                                                  

Autos: “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91798-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CATTANEO HAIDEE DORA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación sostenida el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación mantenida el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Debido al pre-fallecimiento de la heredera instituida, el juzgado declaró la caducidad del testamento, aplicando el art. 2518 del Código Civil y Comercial.

La apelante (heredera de la heredera instituida en el testamento), con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 de ese código,  solicita que se revoque esa decisión , “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”.

Si lo que se pide es volver atrás el trámite para que, antes de declarar eventualmente la caducidad del testamento, alcance a tener intervención la albacea a fin de cumplir sus funciones,  parece estar acusándose un vicio de procedimiento previo a la resolución recurrida, como si esta hubiera sido adoptada intempestivamente. Eso así, debió ser articulado un incidente de nulidad,  pues ese supuesto vicio no anida en el contenido de la resolución misma sino en alguna clase de omisión en el procedimiento previo a su emisión (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

No hay agravio computable sobre el contenido mismo de la decisión, en el sentido que la caducidad del testamento fuera una consecuencia jurídica carente de respaldo en un presupuesto de hecho que la pudiera causar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Y, por cierto, en la resolución apelada no se dice nada en forma  expresa, positiva y precisa sobre la situación de la albacea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Caduco el testamento y con resultado negativo la publicidad edictal, el juzgado declaró vacante la herencia y designó curador de  los  bienes que la componen al  representante de la  Fiscalía de Estado.

Una vez más insiste la misma apelante anterior:  también con cita de los arts. 2523, 2526 y, principalmente, 2529 CCyC,  solicita, otra vez,  que se revoque esa decisión “…y se retrotraigan sus efectos a fin de dar debida intervención a la albacea notaria interviniente en el testamento de autos a fin de llevar adelante las medidas ordenatorias, conservatorias, y las necesarias respecto al acervo sucesorio relicto, todo ello conforme a derecho.”

Y bien,  el  testamento del 3/5/2012, anexado al trámite del 16/10/2018, no prevé legados sino que instituye una única y universal heredera (ver su cláusula 5ª). Inobjetada en sí misma la declaración de caducidad de la institución testamentaria en favor de quien la apelante es heredera, no habiendo herederos aceptantes, ni siendo el caso de distribución de todos los bienes relictos mediante legados (el testamento no los prevé),   el juzgado no ha hecho más que cumplir con lo que dispone el art. 2441 CCyC.

Si el albacea es un ejecutor de la voluntad del testador, sin legados y con caducidad de la única institución hereditaria, no hay voluntad que ejecutar y, sin ésta, no tiene razón de ser el albacea. El art. 2529 CCyC supone, en cambio,  que hay alguna voluntad del causante que cumplir (ver párrafo 1° al final).

Por otro lado, no hay agravio alguno tendiente a demostrar cuál  función del albacea, entre las previstas en los arts. 2523 y 2526 CCyC,  no pudiera ser llenada actualmente por el curador  designado (arts. 260 y 261 cód. proc.). No obstante, si es que pudiera ser relevante, podría aclararse la homonimia entre uno de los albaceas designados (ver cláusula 6° del testamento) y el representante de la Fiscalía de Estado.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación fundada el 9/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, con costas a la apelante infructuosa;

b- desestimar la apelación fundada el 16/6/2020 contra la resolución del 27/5/2020,  con costas a la apelante infructuosa;

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:54:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:06:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:28:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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