Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 258

                                                                                  

Autos: “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91822-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. L. C/ G., H. B. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91822-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La sentencia del 29/4/2020 desestima el incidente de reducción de cuota alimentaria promovido por J. L. G., respecto de la que fuera oportunamente convenida en favor de sus hijos G. I. y C. S. G. G., con fecha 01/02/2012, y consistente:  en el 25% de sus ingresos deducido el importe que abone por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar -que se atribuye a su cónyuge y sus hijos- más los gastos de servicio de cable, de gas y la mitad del servicio de electricidad (v. fs. 5/7 vta. expediente soporte papel y fs. 33736 y 53/56 electrónicas del pdf. generado para emitir este voto).

Para decidir así, se considera en la sentencia apelada que el incidentista no ha probado los gastos que dice ahora tiene por haber formado una nueva familia, cuya existencia tampoco acredita. Pues la documental traída no sólo se relaciona con él, sino que ha sido desconocida por la parte incidentada. Concluye señalando que es insuficiente la prueba acompañada, más teniendo en cuenta que la mayor edad de sus hijos hacen presumir mayores gastos.

La resolución desestimatoria es apelada por G., el 11/5/2020, quien trae su memorial (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 03/06/2020.

2. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.

Veamos.

En cuanto a la falta de previa realización de la audiencia del art. 636 del Cód. Proc., en todo caso se trata de un vicio de procedimiento, no susceptible de reparación por la apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

Por lo demás, no resulta bastante decir que es público y notorio el incremento de tarifas y servicios ni que sus ingresos como docente se han visto  opacados, sin ofrecer -cuanto menos- prueba fehaciente de tales gastos, a cuánto ascienden y que con sus ingresos no puede afrontarlos, demostrando así que existe un real y notorio desequilibrio entre el salario que percibe y los gastos que debe afrontar en concepto de cuota alimentaria (arg. arts. 375, 384 y 647, Cód. Proc.). Sin perjuicio de señalar que según sus propios dichos, además de hacerse cargo de la cuota convenida afronta en ocasiones otros gastos extraordinarios cuando le son requeridos (v. último párrafo f. 6 y primer párrafo de f. 6 vta., del expediente soporte papel; fs. 127/128 fojas electrónicas del pdf citado antes). Lo que devela, en todo caso, que no le es dificultoso, al menos al extremo que predica, hacer frente a la cuota convenida.

Además, como se señala en la sentencia, la prueba documental ha sido desconocida por la incidentada (v. último escrito soporte papel que se encuentra en el expediente mixto y fs. electrónicas 116/120; arg. art. 354.1 Cód. Proc.). Pero, a todo evento, no acredita que sean otros gastos o servicios que se encuentren a su cargo, desde que -como dice la jueza-, consigna como titulares otras personas diferentes del apelante (K. G., K. T., A. G., y M. C., según  fs. 19, 22, 24 y 26 expte. soporte papel y fs. 83, 84 y 88 electrónicas),. De suerte que no acreditaría, de todos modos,  -sin una explicación razonable con sustento en elementos de la causa-, que fueran  realmente gastos propios (arg. arts 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Ciertamente, así alguno de los nombres fuere de la persona con quien ha constituido -dice- una nueva familia, tampoco ha acreditado que esa eventual nueva familia le genere sólo egresos en su economía. Habida cuenta que, al parecer, alude a una nueva pareja (no a la existencia de más hijos) y bien podría suponerse que esa actual pareja también colabore con la economía de tal flamante familia. También juega en su desmedro aquí, la falta de prueba a ese respecto (arg. arts. 375 y 384 ya citados).

Siguiendo el rumbo de los agravios, tampoco se ha acreditado que exista en el domicilio en que viven su hijo y su hija, un nuevo local del que deba afrontar el 50% de electricidad. Sólo son sus dichos: La circunstancia resultó negada -como fue dicho- y, aún cuando el expediente 24186/16 no se ofreció oportunamente como prueba en este incidente, de su lectura a través de la MEV no surge la circunstancia apuntada (arg. arts. 375 y 384 ya repetidamente citados)

Por fin, réstame agregar que no  se hace cargo el recurrente de un argumento central de la sentencia. Me refiero a aquel referido a que la mayor edad de su hija y su hijo hace presumir mayores gastos. Lo que es verosímil a poco que se tenga en cuenta que la cuota fue convenida en 2012 para un niño y una niña que por entonces contaban con 7 y 5 años, respectivamente,  y hoy tienen 17 y 15 años (v. fs. 19/20 expte. soporte papel y fs. electrónicas 66 y 67 del pdf citado).

3. En definitiva,  siendo que se trata el caso  de la cuota para un hijo y una hija menores de edad, que adquiere la mayor expresión a tenor de los arts. 658 y 659 del Cód. Civil y Comercial, y en función de la tutela explícita que la normativa ofrece para aquéllos (vgr., art. 706 proemio e incisos 1 y 3 del CCyC), la insuficiencia de prueba respecto de las circunstancias alegadas por el apelante y la falta de agravios respecto de parte de los tramos centrales del fallo apelado,  corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69, 260, 375, 384 y 647  cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/5/2020 contra la sentencia del 29/4/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:51:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:27:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰9SèmH”PlÁxŠ

255100774002487696

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.