Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 253

                                                                                  

Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91780-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. C/ P., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del  6/5/2020 contra la sentencia del 5/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El demandado se agravia en cuanto considera que la sentencia  pone claramente en riesgo su  subsistencia ya que la cuota fijada supera el  60% de sus ingresos como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Además también se agravia del embargo ordenado porque a su criterio el monto dispuesto excede el porcentaje permitido por ley (artículo 147 de la LCT, y decreto P.E. 484/87).

Por último sostiene al cuantificar la cuota alimentaria no se consideró que tiene además dos hijos más que mantener que conviven con él.

 

2. Veamos.

En la sentencia apelada, el juzgado tuvo en consideración para fijar la cuota no sólo el sueldo que percibe el demandado, sino también los ingresos que obtendría por su participación en un gimnasio, esto último de acuerdo a diversos indicios explicados en detalle en la sentencia recurrida (testigos, propaganda en redes sociales,  inscripción en AFIP y promoción de eventos del gimnasio en TV).

En este punto cabe señalar que el alimentante al presentar su memorial insiste en que sus únicos ingresos son los que percibe por trabajar como policía, y que no se han probado los ingresos que le imputan del gimnasio.

En esta línea, cierto es que la AFIP informó que estuvo inscripto como monotributista entre agosto de 2013 a abril de 2019 cuando obtuvo la baja definitiva (v. oficio elect. 15/11/2019).

No obstante ello, cabe consignar que al presentar el memorial no ensaya ninguna crítica fundada contra los restantes elementos probatorios contempladas por el juez para determinar que obtenía ingresos del gimnasio como socio o en última instancia como empleado, pues se dedica únicamente a aseverar que no se probaron otros ingresos; sin hacerse cargo, cuanto menos, de la prueba testimonial contundente en este aspecto (arg. art. 710 CCyC).

Por ello, concluyo que aún cuando no puede determinarse una suma, cierto es que de las pruebas obrantes en autos se desprende que obtendría ingresos por su tarea en el gimnasio  (arg. art. 375 cód. proc.).

Cabe señalar que la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar, por manera que en el caso, debió el apelante explicar fundadamente su situación con el gimnasio en cuestión, dar las explicaciones pertinentes y aportar la prueba que descalificara cualquier vinculación con otra actividad además de la de policía; y no esperar que la contraparte acredite sus ingresos. Piénsese que la prueba testimonial ofrecida por el recurrente no fue producida, prueba que hubiera traído a estos autos el testimonio de quien los demás testigos indican como socio del accionado o al menos con vinculación con el gimnasio; y sin embargo no hizo nada para activar su producción ante la inasistencia de los testigos (arts. 710, CCyC, 429, última parte, cód. proc.; ver acta del 27-8-2019).

 

3.  Párrafo aparte merece la cuestión referida a los hijos que tiene el accionado además de O. y que tendría que alimentar con los mismos ingresos aquí estimados.

Al contestar demanda sostuvo que también tenia otro hijo que mantener, que  actualmente convive con él y su nueva pareja, pero al presentar el memorial alega una circunstancia distinta, que tiene dos hijos de 7 y 12 años que convivirían con él y debe atender económicamente.

Y si bien se aclara que ello se encuentra probado en autos, no se indica dónde ni con qué documentación, pero de la compulsa del expediente puede advertirse que la actora en demanda manifiesta que P., tiene otros hijos a los cuales O. no conoce (v. Demanda pto. V del 3/6/2019), y el demandado especifica al presentar  el memorial  que también tiene que alimentar a sus otros dos hijos de 7 y 12 años (v. escrito electrónico del 18/05/2020), sin que fuera desconocido por la actora al contestar el traslado del mismo (v. escrito electrónico del 28/05/2020), de modo que esta circunstancia debe ser merituada al graduar la cuota alimentaria reclamada.

 

4. En resumen, luego de las conclusiones arribabas y teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria debe tenerse en consideración no solo las necesidades del alimentado sino también los ingresos del obligado al pago, la cuota fijada en $ 20900   solamente para uno de sus tres hijos resulta elevada, pues como se dijo más arriba le quedarían $29000 para mantener a sus dos restantes hijos y solventar sus gastos corrientes.

Respecto de la otra hija del alimentante, la propia actora en demanda sostiene que P., acordó pagar con respecto de  M. V,  una cuota de $3954,27 con una actualización del 15% semestral (v .  demanda pto. V, 4to párrafo).

Aquí cabe considerar que esta cuota fue acordada en el año 2016 y según recibo de sueldo del alimentante adjuntado en el expediente mencionado por la actora “N., P. M. C/ P., J. I. S/ ALIMENTOS” expte. 10692-16 también en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux, en el mes de abril de 2019 se le retuvo $ 5229,52, pudiendo aproximadamente al día de hoy ser un 30% superior de acuerdo al tiempo transcurrido y la actualización acordada, es decir $6798 (según consulta MEV).

En fin, aún considerando que los ingresos del demandado pudieran ser de  $49970, descontando el embargo que tiene trabado por su hija M, le quedarían disponibles cerca de  $43000, de modo que fijar la cuota para la menor O. en $ 20990 resulta excesiva, ya que P., además de cubrir sus gastos corrientes también debe alimentar a su otro hijo que convive actualmente con él.

En consonancia con ello, aún cuando los gastos de la alimentada no fueron fundadamente cuestionados al recurrir la sentencia  -sus agravios se centraron en que sus ingresos no son los que estimó el juez y que con ellos no puede afrontar la cuota fijada-; desde ese prisma debe ponderarse para fijar la cuota los restantes compromisos alimentarios del demandado incuestionados en autos, lo que lleva a concluir que la cuota de $20990 fijada en sentencia solamente para la menor O., resulta en este caso excesiva.

Así propongo reducir la cuota alimentaria al equivalente a una canasta básica total para una niña de 6 años como O, la que es el equivalente al 0,64 de un adulto, que en mayo de 2020 (última informada por el INDEC en su página web www.indec.gob.ar) asciende a $ 13941,87, resultando así de $ 8922,79.

 

5. Por ultimo respecto al porcentaje del salario embargable, el decreto 484/87 reglamentario del art. 147 de la LCT, citado por el apelante para solicitar la adecuación, sin entrar a evaluar su aplicabilidad al caso de autos, en su art. 4 dispone que “Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante”.

Por ello, sin perjuicio -reitero- de la aplicabilidad o no de la normativa invocada por el apelante (LCT),  por desempeñarse el demandado como policía de la Provincia de Buenos Aires, no sería atendible este agravio por los fundamentos expuestos por el apelante (arg. art. 242 cód. proc.).

 

6. No obstante el éxito parcial obtenido por el alimentante al ser reducida la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia, las costas deben ser a su cargo, por ser también parcialmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ciñéndome a los agravios contenidos en el escrito electrónico del 18/5/2020 (arts. 260, 266 y 272 Cód. Proc.), diré que el apelante cuestiona la cuota fijada a su cargo y en favor de su hija Olivia, por considerar que afecta a su “subsistencia mínima” como alimentante.

Es que puede apreciarse, que luego de citar el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 1 del Decreto 484/87 (que explica y transcribe, respectivamente), señala que en casos de embargos por cuotas de alimentos, el juez debe procurar al establecer aquélla  que el alimentante pueda subsistir y cubrir sus necesidades básicas “luego de hacer frente a lo que disponga el juez”.

Seguidamente indica que sólo se ha probado en autos que sus únicos ingresos son los que provienen de su salario como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, intentando desacreditar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia apelada para tener por justificados otros ingresos (escrito citado, punto I párrafo quinto), diciendo que tampoco se tuvo en cuenta que, además de ser padre de O, lo es también de dos niños más, de 12 y 7 años que conviven con él y a quienes debe garantizarle calidad de vida (escrito y punto citados, séptimo párrafo).

En definitiva, sosteniendo que sólo tiene ingresos como empleado de la Policía, dice que con la cuota fijada se le afecta el 60% de aquél (mismo escrito citado).

En ese rumbo, coincido con la jueza que abre el acuerdo que con lo expresado en el memorial no logra desactivarse lo resuelto en la instancia inicial sobre otros recursos económicos del demandado, además de su salario como policía (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Se encargó el juez de detallar con cuidado  las constancias obrantes en la causa por las que consideró acreditado que P., además de aquel salario, también recibe otros ingresos como integrante de un gimnasio. Como puede verse en el punto V de los considerandos, donde evoca declaraciones testimoniales, anuncios en diferentes medios sobre distintas actividades a desarrollarse en el gimnasio, convocadas por el mismo P., declaraciones radiales, etc.. A la par que pone de resalto la contradicción entre dichos previos y posteriores del padre de la niña, para -finalmente- razonar que admitida incluso por él mismo esa colaboración, ésta es rentada y, así, si fuere socio lo ubica en la última categoría que como monotributista estuvo inscripto hasta el año 2019 y si fuere empleado, considera que -como mínimo- es retribuido con la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, arribando a un caudal económico de,  al menos, $49.970.

Y a ese razonamiento -que no se advierte disonante con las constancias de la causa (arg. art. 384 Cód. Proc)- no basta simplemente oponer la opinión que las capturas de pantallas provenientes de redes sociales no prueban nada, omitiendo toda otra consideración sobre el conjunto de las restantes circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciante para arribar a esa conclusión. De suerte que -concuerdo con el voto anterior- debe tenerse por demostrado que P., no sólo percibe ingresos como policía sino también de su actividad en el gimnasio “CGO Un Mundo al Revés” y que por ambas tareas cuenta con ingresos mínimos de $49.970 (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial y 163.5 segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

Resta ahora elucidar qué cuota es justa para O.

Es dable admitir que además de ella, que cuenta hoy con 6 años de edad (foja electrónica 29 del pdf confeccionado con las constancias de esta causa), tiene a su cargo P., dos hijos más, como también expone la jueza Scelzo -a cuyo voto me remito para tener por acreditada su existencia-:, a saber: M. V, de quien no he podido hallar su edad a pesar de haber recorrido este expediente y, a través de la MEV de la SCBA, el número 10692-16 (también del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux)  y otro hijo u otra hija, de quien se desconoce su género, su identidad  y también su edad.

Pero puede razonarse lo siguiente: P., cuenta con ingresos mínimos de $49.970; con esa suma debe afrontar -como expone la jueza preopinante, a cuyos cálculos adhiero,  una cuota de $ 6.798,.por alimentos a favor de su otra hija M. V.

También una cuota por su otro hijo u otra hija, la que estimo en  $ 11.850,59. Cifra a la que arribo posicionándome en el mejor de los casos para el recurrente, frente al desconocimiento antes indicado, en que la suma  mayor a reservar para ese otro descendiente sería la correspondiente a un varón de 12 años, según el Indec y su Canasta Básica Total. Por lo que restaría de sus ingresos -descontados los alimentos descriptos para M. y el “otro hijo/a”-,  la suma de $ 31.321,41, que deberán ser destinados a atender, por una parte, las necesidades de O. y, de otra, sus propias necesidades.

Las de O. fueron estimadas  por el juez en la cantidad de $ 20.900 sin merecer crítica al respecto (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Las del recurrente, siempre a tenor del memorial,  en la suma necesaria para cubrir su subsistencia mínima, suficiente para sostenerse y cubrir sus requerimientos básicos. Pero que como no ha sido tasada por él, es prudente para cuantificarla acudir a la Canasta Básica Alimentaria para un adulto equivalente según el Indec, que configura un parámetro objetivo, habitualmente tomado en cuenta por este Tribunal en materia de alimentos. De lo que resulta, según los últimos datos conocidos, que para cubrir esa subsistencia mínima precisaría el alimentante la suma de $13.941,87 (ver página web de ese organismo, búsqueda con las siguientes palabras: Indec Canasta Basica Adulto Equivalente).

Entonces, siguiendo con la línea de razonamiento expuesta en los párrafos previos a éste, a los $31.321,41 que quedaban de los ingresos de P., para atender sus necesidades y las de O., (luego de haber “restado” los correspondientes a su otra descendencia), debe ahora restarse la cantidad de $13.941,87 para atender su subsistencia mínima (como propone), lo que deja un remanente de ingresos de $ 17.379,54 para atender la cuota de alimentos de O. Recordando que si bien no ha sido discutido que precise de una suma mayor ($20.900), también es dable atender las necesidades mínimas de su padre (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 Cód. Proc.).

Esos $17.379,54, traducidos a un porcentaje del SMVYM -tal como fue efectuado en la sentencia, sin ataque de ninguna de las partes-, equivale al 1,03% de ese Salario Mínimo, en que, finalmente, debe establecerse la cuota alimentaria en examen.

Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes que el apelante pudiera promover para obtener la modificación de la cuota fijada, en caso de estimarlo corresponder (arg. art. 647 del Cód  Proc.).

En suma, atañe estimar sólo parcialmente la apelación del 6/5/2020 para establecer la cuota de alimentos de O. B. P., en la cantidad de pesos equivalente a 1,03% del SMVYM; con costas al apelante a fin de no afectar la integridad de aquélla, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, que la cuota en favor de la menor O. sea reducida al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años como O, que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante  (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14569).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Reducir la cuota en favor de la menor O. al valor de una canasta básica total para una niña de 6 años,  que en la actualidad sería de $ 8922,79, con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:58:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:39:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:17:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 13:30:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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