Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 247
Autos: “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “LAIGLECIA JOSE GABRIEL C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito electrónico del 3/6/2020 punto 3?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La demandada propone el replanteo de la ampliación de la prueba pericial solicitada en primera instancia, en tanto fue denegada por considerar que se trataba de nuevos puntos de pericia y no un pedido de explicaciones sobre los puntos propuestos (escrito electrónico del 3/6/2020, pto. 3)
2.1. Según Hitters Juan Carlos, el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.
Así el replanteo -en principio- tiene cabida en dos circunstancias:
a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o
b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.
Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.
Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.
En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.
Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.
Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).
3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de la que fue denegada su producción, se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.
Con el replanteo se pretende que la perito explique los medios de pagos utilizados por el demandado al abonar la póliza, pues alega que se le entregaban cheques de terceros con vencimiento diferido distinto al de las cuotas a pagar y ello era aceptado, existiendo un acuerdo tácito con el productor, lo que hacía presumir que la póliza continuaba vigente pues nunca se le comunicó lo contrario (ver expresión de agravios del 3/6/2020).
Veamos: no se trata de nuevos puntos de pericia, sino de brindar más detalles sobre uno de los puntos de pericia respondido por la perito contadora al contestar uno de los propuestos por la aseguradora al responder su citación; de modo que en virtud de lo informado y lo sostenido por la demandada en su contestación resulta, a mi juicio, conducente hacer lugar a las explicaciones pedidas oportunamente por la accionada (v. constancias digitalizadas el 3/07/2020)
Esa información podría abonar eventualmente su defensa.
Por ello, considerando que la prueba solicitada impacta en una cuestión tan determinante como la vigencia o no de la póliza de seguros y en consecuencia la decisión que correspondería adoptar respecto de la aseguradora y su responsabilidad al revisar la sentencia definitiva emita por el juzgado, a mi criterio debe permitirse la producción de la prueba solicitada.
En fin, corresponderá hacer lugar al replanteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle a la perito contadora que se expida sobre las explicaciones solicitadas oportunamente que fueran denegadas en primera instancia, debiéndose ordenar oportunamente los actos de implementación (arg. art. 36.2 cód. proc.).
Ello así, en cuanto es la solución que armoniza con una tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que supone la satisfacción del derecho a un debido proceso, derecho éste que a su vez incluye el de disponer de una chance adecuada de prueba, chance que no se satisface con criterios excesivamente rígidos en la materia (arg. art. 36.2 del Cód. Proc., voto del juez Sosa, causa 90599, sent. del 26703/2018, ‘Simonet Hector Ruben c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perj. Resp. Estado (Del/Cuas.Exc.Autom.)’, L. 49, Reg. 71).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al ofrecer la prueba pericial, la aseguradora solicitó al experto, informara –en lo que interesa destacar– si a la fecha del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, estaba abonada en término la cuota de la Póliza sobre el vehículo asegurado, marca Toyota (VII.b,c, del escrito del 21 de marzo de 2015, adjunto al registro informático del 3 de julio de 2020).
Y la perito respondió que al momento del siniestro, ocurrido el 15 de junio de 2011, se encontraba pendiente de pago la cuota vencida el 17/5/2011 (v. informe pericial, adjunto al mismo registro).
En ese marco, al pedir explicaciones, el interesado comenzó por señalar que a su criterio estaba muy claro, que entre el demandado y la aseguradora -o al menos su representante que es lo mismo- existía un acuerdo de pago que consistía en la entrega de cheques a fecha, o en el pago más o menos irregular, los que eran receptados sin cuestionamientos por la misma.
Y fue sobre esa base, que solicitó a la perito contadora que informara de qué modo se realizaron los pagos en cada oportunidad y con qué instrumentos, detallando en su caso las fechas de emisión y vencimiento, titularidad, etc. (vgr., cheques de la demandada o de terceros).
De todos modos, al responder el traslado, la aseguradora guardó silencio frente a la petición en trámite. Por manera que, contemplado ese dato, si la cuestión puede dar lugar a interpretaciones encontradas, a falta de una oposición clara por parte de aquella, para favorecer la mayor amplitud probatoria, es posible admitir el pedido (arg. art. 255.2, doc. art. 383 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a los dos votos que anteceden, pues confluyen en la misma solución a través de argumentos complementarios (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución, sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al planteo tratado y recibir la causa a prueba en esta instancia, para solicitarle al perito contador que se expida, dentro del plazo de 15 días desde notificado de esta resolución, sobre las explicaciones solicitadas a fs. 299 (digitalizadas el 24/6/2020), que fueran denegadas en primera instancia el 16/06/2017.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente a las partes y a la perito contadora Lourdes Bordalejo (arts. 1.c.2 y 3.c.6 RP 10/20, art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:17:17 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:58:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:01:33 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰8XèmH”PLY%Š
245600774002484457
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS