Fecha del Acuerdo: 8/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 245

                                                                                  

Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90331-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 11 de enero de 2020, el letrado T., por su derecho, señaló que la administradora en su presentación de fecha 26-11-2019 había adjuntado contrato de arrendamiento rural donde consta que se percibió por fuera del expediente, por arrendamientos la suma de pesos seis millones sesenta y un mil quinientos ($ 6.061.500,00).

A su juicio, dicho monto llevaba el resguardo del art. 21 de la ley 6716, razón por la cual sostuvo que quienes percibieron los fondos de forma directa deberían depositar en su proporcionalidad (doceavas partes del total) lo correspondiente a tasa y sobre tasa de justicia.

Asimismo, consideró que se debían regular los honorarios de los profesionales intervienes, contemplando en su caso el convenio de honorarios que señala.

En la providencia del 6 de marzo, dijo el juez, en lo que interesa destacar, que los montos percibidos por el contrato de arrendamiento referido, no llevaban per se “el resguardo del art. 21 de la ley 6716″ toda vez que a la fecha no había honorarios regulados pendientes de pago. Por lo que a la fecha tampoco correspondía integrar conceptos de tasa y sobre tasa de justicia.

Apela el abogado y presenta su memorial el 28 de mayo de 2020.

Para destramar la cuestión, es menester mencionar que, como puede extraerse de la síntesis inicial, lo relativo al impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la regulación provisoria de honorarios propios, por encontrarse en la situación del artículo 17 de la ley 14.967, que por sus características requiere petición del letrado, son capítulos que no fueron puestos a decisión del juez de la instancia anterior. Por lo tanto, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Por lo demás, si se trata de pagos que se efectuaron extrajudicialmente, no concurriría ninguno de los supuestos de aplicación que contiene el artículo 21 de la ley 6716. Sin perjuicio de lo que pudiera corresponder por incidencia de otras normas.

Cuanto a la tasa de justicia, y honorarios -sean a cargo de quien fueran-, habría que tomar en cuenta esos acrecimientos (arg. art.2376 del Código Civil y Comercial), a los efectos del pago de la tasa de justicia, sobre tasa y composición de la base regulatoria (arg. 35, proemio, de la ley 14.967 y 337.f de la ley 10.397; en un caso de habla de ‘monto del acervo’ y en el otro de ‘activo’).

Pero tocante a la oportunidad para el pago de la tasa de justicia, que el letrado parece que quiere sea ahora,  el artículo 292 f de la ley 10.397, dispone que a ese fin, los valores computables de los bienes relictos son incorporados al expediente judicial mediante la presentación de la declaración jurada patrimonial, suscripta por el o por los letrados intervinientes bajo su responsabilidad y su pago es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. 292 inc. f, de la ley 10.397).

Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.

En lo que atañe a la regulación de honorarios, salvo la que pueda pedir el letrado en el supuesto del artículo 17 de la ley 14.967, dado que intervienen varios abogados, requiere clasificación de los trabajos (arg. art. 35, anteúltimo párrafo de la ley citada). Luego, la determinación de la base regulatoria (suele utilizarse el importe de la declaración jurada presentada para el pago de la tasa de justicia, si hay conformidad de todos los interesados). En su caso, rige el artículo 27 de la ley arancelaria (v. Sosa. T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial’, págs. 60, 82.4245).

Por manera que hasta tanto esos recaudos no estén cumplidos no es posible regular.

En suma, tal como fue presentado, el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el 13 de marzo de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:13:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:53:37 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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