Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 244
Autos: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91796-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ MARTIN, MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91796-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia del 6/5/2020 apelada el 8/5/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Banco Hipotecario S.A c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 51, reg. 122, sentencia del 28-04-2020, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.
1.1. El 06-05-2020 el juez de la instancia inferior decretó la nulidad del título base de la presente ejecución y consecuentemente rechazó la demanda ejecutiva promovida por Montasterio Tattersall S.A..
Para así decidir entendió que, por ser la relación subyacente del título ejecutivo traído en ejecución, una relación de consumo y el título por sí solo no reunir los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se había negado a integrar el título para dar cumplimiento a tales recaudos; y colocando en cabeza de la actora la carga de la prueba de demostrar que el dinero prestado tenía un destino ajeno al consumo personal o familiar de la demandada. En otras palabras cargó en la actora la prueba de un hecho que sólo la demandada podía cabalmente conocer por estar dentro de su esfera de privacidad o discrecionalidad.
Desde otro ángulo reconoció que la demandada no opuso excepciones, dándosele por perdido el derecho que dejó de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita según el decreto-ley 5965/63, ámbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. II de la sentencia apelada).
1.2. El ejecutante apeló y se agravia, en lo que interesa destacar, de que en la sentencia recurrida el a quo inventa una relación de consumo en base a puras conjeturas y especulaciones, excediendo los límites del debido proceso y transgrediendo la imparcialidad que es dable esperar de la función judicial; alegando también que, aún si hubiese existido una hipotética relación de consumo, la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240, pues allí se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio (ver pto. II. c y e del memorial electrónico del día 19-05-2020).
2. Veamos: el juez tenía dos oportunidades para analizar la habilidad del título.
La primera, en la oportunidad prevista en el artículo 529 del código procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecución, y halla que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, recién librará el respectivo mandamiento.
En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligación para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Editora Platense – Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, pág. 6).
El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del artículo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, cód. proc.).
Es que el primer control de admisiblidad del título queda en manos del juez, quien además de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitación del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecución analizando el título que da base al reclamo.
Es recién, luego de examinado cuidadosamente el título y percatado que éste cumple con los requisitos que estatuye el artículo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimación de pago y embargo.
Dicho lo anterior, el juez a quo pudo examinar los requisitos previo a ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo el día 12 de marzo de 2019.
En esa primera ocasión, al ordenar el a quo el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realizó el pormenorizado análisis supra indicado y no encontró que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convención que dio lugar al instrumento base de la ejecución era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debió decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, quedó allí cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, cód. proc.).
Ya le había sido adelantado por esta cámara con voto del juez Lettieri que “Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso …” (ver sent. de esta cámara en esta misma causa de fecha 7-2-2020).
La segunda oportunidad que tenía el magistrado para expedirse, sólo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acción.
Pero como bien reconoce el a quo en su sentencia, la demandada no se presentó a estar a derecho (art. 540, cód. proc.).
Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del artículo 549 del Código Procesal, el juez tiene la segunda ocasión de examinar la eficacia del título ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del artículo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificación del instrumento de la ejecución y en la del artículo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción. Las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptación que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. Cámara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bahía Blanca, Sala I, “Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo”, 30/11/1979, Cita Online: AR/JUR/1043/1979).
En otras palabras, en esta segunda ocasión, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, cód. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, ésta no ha evidenciado interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo, circunstancias que impedían al juez proceder, de oficio, declarando una supuesta relación de consumo y sobre esa base la nulidad del título y de ese modo rechazar la ejecución.
Siendo así, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del título en ejecución con los mismos elementos que tenía en la oportunidad del artículo 529, pues ese análisis ya fue ejercido en aquella ocasión en que encontró hábil el título y despachó la ejecución. Es que, además de haber precluído su chance, ello implicaría volver ahora sobre sus propios actos y etapas precluídas (arg. art. 36.1., 155, 540 y concs., cód. proc.).
En vez, siguiendo las normas del proceso ejecutivo por el que tramitó esta causa, debió emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciación, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 540 del código procesal. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no podía sino disponer llevar adelante la ejecución (arg. art 549 del Cód. Proc.).
Se ha dicho que: “La mutación sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisión, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus legítimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que además deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicación del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del Código Civil y Comercial).” <conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03/10/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: APREA, JORGE MARIANO C/ SUCESORES DE CRUCES, JOSÉ N. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; fallo extraído de Juba en línea>.
Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del título depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede según el artículo 36 párrafo 2° de la ley 24240: la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estadío del artículo 529 del código procesal (arts. 2 y 3 CCyC).
Esto así, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado artículo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que estén dadas las circunstancias para ello.
En suma, en razón de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.
3. Lo hasta aquí dicho no contraría lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligación subyacente al título en ejecución como se ha hecho en el caso de marras.
Es que cuando la SCBA abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al título es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa “Cuevas”).
Así, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorización al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuación del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relación de consumo no esgrimida por las partes, negada por la actora y recién afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecución, obviamente luego de haber abierto la vía ejecutiva.
De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de los procesos de ejecución, las limitaciones cognoscitivas propias de éstos, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.
No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).
Y en el -hasta donde se sabe- último caso relevante resuelto por la SCBA vinculado a la temática, tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusión, ya que al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relación de consumo- el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).
En esa ocasión, la SCBA puntualmente señaló que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal <conf. mi opinión en sentencia del 19/9/2019, en autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO” (L.50 R.379)>.
En suma, sólo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relación de consumo y por una cuestión de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relación de consumo reconocida por la actora, la SCBA permitió al juez incursionar en la relación causal, a fin de no truncar la vía ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez así lo habilita (art. 529, cód. proc.).
Entonces, toda vez que la situación refenciada en autos se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habiéndose transgredido lo normado en los artículos 529 y 540 del ritual y 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecución, corresponde revocar la sentencia de fecha 06-05-2020, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hagan a su defensa en autos, corresponde mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la accionada haga a la actora íntegro pago del capital reclamado en demanda con más los intereses que por derecho pudiere corresponder y gastos; con costas en ambas instancias a la accionada (arts. 69, 274, 549 y concs., cód. proc.).
4. Cabe aclarar el porqué de la imposición de las costas de esta segunda instancia a la accionada. Ello así, porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). Ello sin perjuicio de la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; también ver voto juez Lettieri en causa citada al inicio, pto. 1.; arts. 1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
No opuestas excepciones, como lo admite el juzgado, correspondía emitir sentencia de trance y remate, en vez de resolver con incongruencia de oficio como ha sucedido (arts. 17 y 18 Const.Nac.; arts. 540 último párrafo y 34.4 cód. proc.).
Me explico más. Según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240, la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juzgado el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio (arts. 2 y 3 CCyC). En ese tramo o aspecto específico la ley mencionada no parece funcionar como de orden público: no fulmina de nulidad (ver en cambio, art. 36 al final), sino que da el derecho de requerirla (arts. 386 a 388 CCyC).
Corresponde pues, sin más sustanciación, mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada (arts. 540 último párrafo, 556 y 274 cód.proc.). Sin perjuicio de lo que quepa resolver en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).
Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al accionado (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).
En esos términos, adhiero al voto que antecede.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en la demanda, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:11:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:15:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:52:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:55:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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