Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 243

                                                                                  

Autos: “M., M. E. C/ B., R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91770-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M. E. C/ B. R. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 18 de mayo de 2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

En punto a que no que hay una sola prueba que avale la medida impugnada, pues no existió violencia física, psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectarán a. M. E. M., los antecedentes del caso avalan otra convicción.

Por lo pronto, de los fundamentos de la resolución del 20 de septiembre de 2019 que estableció las primeras medidas contra el denunciado, y de los elementos del archivo adjunto en que halló respaldo, se desprende el clima de violencia generada por R. A. B., direccionado también contra la niña  E. M. B., entonces  de 7 años. Que en una de sus manifestaciones, habría dado lugar a las actuaciones  prevencionales calificadas como lesiones leves, abuso sexual con acceso carnal y amenazas, ante la Fiscalía Descentralizada  número. 8 de Pehuajó.

Circunstancias que resultan no sólo de lo expuesto por la víctimas sino, igualmente en alguna medida, de la declaración testimonial de L. Á. R., quien en forma detallada da cuenta de la existencia de un arma de fuego y de las amenazas de las que constan en autos (v. archivo adjunto al registro informático del 20 de septiembre de 2019).

Corrobora las actitudes violentas de B., hacia M., lo que aporta el testigo G. F.L., que declara en la IPP, 17-01-000422-20/00, instruida por desobediencia, con intervención de la fiscalía descentralizada número ocho, de Pehuajó. Se trata de un inquilino de la mujer y que habita un departamento lindante con el de ella. Y que sabe que tiene problemas con aquél, quien fuera su pareja, habiendo podido escuchar en más de uno oportunidad el maltrato que ejercía sobre ella y sobre la niña, a la que insultaba todo el tiempo. Agregando para la temática investigada, que no era la primera vez que B., pasaba por las cercanías de la casa de M. o por la esquina (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de marzo de 2020).

Es así que se emite la resolución de esa fecha, donde se dispone, en lo relevante, la renovación por doce meses de la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de R. A. B., al domicilio de la damnificada y a la Escuela númeroX (turno tarde), debiéndose mantener alejado del mismo  y de la mujer y la niña en un perímetro de doscientos metros, donde no podría ni permanecer.

Cierto que el 8 de marzo, M. pide el levantamiento de la custodia, porque dice que ha encontrado a B.,más tranquilo, manteniéndose la dinámica. Pero  el 10, ya denuncia la presencia de aquél a la salida del colegio de su hija (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de marzo de 2020). El 15 del mismo mes informa haber cambiado a la niña de escuela (archivo adjunto, al registro informático del 2 de abril de 2020).

Para el 13 de mayo, otro acontecimiento que, con arreglo a lo declarado por M. y R., pone a B., circulando por la casa de aquélla y profiriendo amenazas, se suma a los ya referidos (v. archivo adjunto al registro informático del 15 de mayo de 2020).

Es así que se emite la resolución del 14 de mayo de 2020, donde se dispuso ampliar el perímetro a quinientos metros, donde el denunciado no podrá circular ni permanecer en lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de acercamiento  al domicilio de la damnificada, y  a la Escuela número X, debiendo mantenerse alejado del mismo, de la denunciante y de la niña M. E. Sin variar el plazo ya establecido.

Por ello, en el marco de los hechos que se han tratado de resumir, sostener la apelación de esta última decisión con el argumento que no hubieron situaciones de violencia o mal trato que le den sustento, o que viene cumpliendo las restricciones impuestas, es -como se adelantara- disonante con los antecedentes colectados y francamente absurdo (arg. arts. arts. 1 y 7 de la ley 12.569, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante al otro motivo de la queja, cuanto a que le parece muy excesivo el perímetro, dado que se desempeña repartiendo pizzas con su auto a distintos domicilios de Pehuajó, lo que en la práctica se le va a dificultar, ya que no podría elegir los clientes a cuales no llevar sus pedidos, si bien la actividad denunciada es a la medida para fundamentar el pedido, no es menos inverosímil, pues la actividad de B., -con arreglo a los elementos que retiró de su lugar de residencia, cuando así se lo dispuso- apunta a un desempeño como mecánico, gomero y constructor, que fue la actividad que el mismo indicara oportunamente. Siendo que contando con tales elementos, ni siquiera ha mediado alguna explicación que razonablemente justifique en cambio tan radical de actividad, desplazando absolutamente a todas las anteriores. (v. escrito electrónico del 27 de septiembre de 2019, del 10 de octubre de 2019, mandamiento adjunto al registro del 19 de noviembre de 2019).

Finalmente, en lo que atañe a las medidas que aduce incumplidas por el juzgado y que deberían cumplirse -lo que no ocurre con el plazo, desde que no fue modificado el ya previsto antes- sin perjuicio de mencionar que  queda a su arbitrio solicitarlas, así como postular aquellas también consideradas necesarias para la administración, y eventual superación del conflicto.

En fin, no       debe dejarse de mencionar que, en lo atingente a la administración, titularidad y manejo de los bienes inmuebles a los que se alude en un tramo del recurso, más allá del lugar que el tema ocupe en la manifiesta relación de conflicto entre las partes, ya sea como objetivo concreto (cuya obtención importaría la correlativa satisfacción de quien conflictúa), simbólico (que como tal no sería entonces la última meta, sino más bien una representación de otras ocultas) o acaso trascendente (donde un valor o un principio es lo que está en juego), destramar esa situación podría incidir favorablemente, en camino a superar la situación actual. Aunque corresponda a otro andarivel su tratamiento (escrito del 27 de septiembre de 2019, archivo adjunto al registro informático del 6 de junio de 2020;  arts. 1, 2, 5, 7 y concs. de la ley 12.569).

Por estos fundamentos, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde emitir un pronunciamiento desestimando la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:25:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:52 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:36:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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