Fecha del Acuerdo: 7/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 240

                                                                                  

Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91238-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto con el escrito electrónico del 12 de mayo de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es dable mencionar, de comienzo, que Adriana Beatriz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron de la resolución del 11 de mayo de 2020.

Cuanto a la aseguradora del último –que sí apeló- considera que en la liquidación presentada por la parte actora, no sólo deben descontarse los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con aquélla el 24 de junio de 2019 -homologado el 10 de junio de 2019-, sino en total la suma de $ 10.000.000. Debido a que hasta esa cifra se amplió el monto de la cobertura del seguro que la liga al pleito, con arreglo a lo resuelto el 2 de octubre de 2019.

Es que de otro modo, a su criterio, como los reclamantes –no asegurados– por el referido acuerdo renunciaron a la única acción que tenían contra la aseguradora –la directa no autónoma– pero se reservaron las de este pleito contra los codemandados y el asegurado Lucero, la compañía podría ser colocada en situación de tener que mantenerlo indemne en los límites y condiciones del seguro, si éste  fuera exigido de responder por el monto de condena remanente, una vez restados los $5.000.000. Lo cual la llevaría -en tal situación- a responder por $10.000.000, que no era lo previsto en el arreglo.

Ahora bien, esa posibilidad ya fue insinuada en la resolución del  7  de noviembre de 2019, y contemplada en lo resuelto por esta alzada el 18 de febrero de 2020.

En efecto, en esa ocasión se barajó la hipótesis de si el asegurado, perseguido por los actores por encima del importe acordado entre estos y la compañía (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudiera reclamar a su aseguradora que lo mantenga indemne, si no suscribió aquel acuerdo del 23 de mayo de 2019 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. del Código Civil y Comercial).

Concretamente, que el asegurado (no los damnificados que acordaron con la aseguradora), tal vez podía aspirar a ser mantenido indemne más allá del límite consistente en el monto establecido entonces, si se interpretase que no había consentido de alguna manera ese límite (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

Sin embargo, que esa posibilidad se presente o pueda presentarse, no implica que los damnificados que acordaron con la aseguradora el pago de $5.000.0000, el cual percibieron (v. resolución del 10 de junio de 2019), deban descontar anticipadamente de la liquidación que se examina otros $ 5.000.000 que no han recibidos aún. Sólo para aventar aquella contingencia. Poniendo de antemano un límite al reclamo contra los codemandados y asegurado, respecto de los cuales los actores dejaron a salvo la posibilidad de continuar las actuaciones judiciales por eventuales diferencias que surgieran de las sumas de dinero no alcanzadas en ese acuerdo, entre la totalidad de la cobertura abonada y el monto de la sentencia definitiva (v. cláusula segunda, archivo adjunto al registro informático del 24 de mayo de 2019).

En todo caso, ese tema deberá destramarse cuando sea el momento de considerar si el asegurado puede requerir de su aseguradora que lo mantenga indemnes frente a un requerimiento preciso de los actores (arg. arts. 109, 118 y concs. de la ley 17418).

Pues, de momento, cuanto al importe liquidado, frente a los codemandados, no hay otro importe que descontar que los $5.000.000 percibido por los actores de la compañía. A salvo, que por arriba del monto acordado con ésta en los términos del acuerdo, los demandantes carecen de acción respecto de Federación Patronal Seguros S.A. (v. resolución del 18 de febrero de 2020 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.; art. 961 del Código Civil y Comercial).

Con arreglo a estos fundamentos, pues, el recurso interpuesto por la aseguradora se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se queja la apoderada de los actores, que la resolución apelada le denegó la intimación para que la aseguradora citada en garantía deposite los $ 5.000.000 que reclama, bajo apercibimiento de ejecución.

Pero en este punto, destacando algo de lo que fue desarrollado al tratarse la apelación precedente, debe evocarse que en la resolución de esta alzada del 18 de febrero de 2020, quedó asentado que: ‘Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra  la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) .Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.). En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción  contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC)’ (del voto del juez Sosa).

En ese marco, la intimación solicitada ha sido bien desestimada.

La posibilidad que el asegurado, ante un puntual reclamo de los actores, requiera a su compañía lo mantenga indemne en los términos del seguro, es un derecho que surge de lo normado en los artículos 109 y 118 de la ley 17.418, y tiene como sustento el contrato de seguro que rige la relación jurídica de los otorgantes. Entre quienes no se encuentran los actores.

Y será entonces la oportunidad para discernir si por encima del importe acordado entre asegurado y aseguradora, pudiera reclamar a ésta que lo mantenga indemnes, contando con que no firmó ese acuerdo y se interpretase que no hubo consentido de alguna manera ese límite. (del voto del juez Sosa, en la citada resolución del 18 de febrero de 2020).

Antesala necesaria, incluso para desentrañar lo que la apelante anticipa, en torno al ejercicio de la acción subrogatoria, para lo cual sería menester la posibilidad de ejercicio de aquel derecho por parte de los asegurados (arg. arts. 789 a 741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 111 y stes. del Cód. Proc.).

En punto a las costas, sostuvo el sentenciante el 21 de mayo de 2020, al responder la presentación del 12 de ese mes, que habían sido impuestas por su orden. De lo cual en definitiva apeló la parte actora, pidiendo le sean impuestas a la impugnante.

Pero lo que resulta de lo resuelto el 11 de mayo de 2020, no es solamente que se desestimó la impugnación formulada a la cuenta que se presentó, sino que también se desestimó el pedido de la accionante que se intimara a la aseguradora a fin que depositara $ 5.000.000,  bajo apercibimiento de ejecución.

Por lo cual, si uno quiso que se descontara esa cantidad y otro quiso que se agregara, no es inequitativo  haber decidido que las costas fueran impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

De modo que con estos fundamentos, este recurso también debe desestimado, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos con fechas 15 de mayo de 2020 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, con costas a los respectivos apelantes, vencidos y y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:26:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:28:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:34:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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