22-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 43 – / Registro: 24

Autos: “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -87974-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -87974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 33/34?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- Se trata de un divorcio con reserva de causales, complementado por  acuerdo sobre alimentos, tenencia y visitas.

      A f. 23 vta ap. IV fueron regulados los honorarios por el divorcio y a f. 27, por la tenencia y las visitas.

 

      2- Durante el trámite del divorcio pueden ponerse de manifiesto o alcanzarse acuerdos sobre tenencia y visitas (ver proemio art. 236 cód. civ. y art. 34.1 párrafo 2° cód. proc.), pero, si no, estas cuestiones deben  tramitar por separado (art. 320.m cód. proc.).

      Sea como fuere, las de divorcio, tenencia y visitas son pretensiones diferentes que  justifican honorarios separados (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

 

      3- No se han alegado ni acreditado circunstancias que permitan creer que  ese acuerdo resulta de o consiste en un arreglo extrajudicial elaborado con la intervención de los abogados, y, antes bien, parece ser todo lo contrario porque en la demanda los cónyuges dicen que alcanzaron pactos sobre tenencia y visitas al separarse, que se “vienen cumpliendo” con normalidad (ver f. 7 in fine y 7 vta. 3er. párrafo; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

      Desde esa perspectiva, no es aplicable entonces el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77.

 

      4- En el caso, se trató de una demanda conjunta incluyendo no sólo la pretensión de  divorcio, sino también acuerdos sobre alimentos, tenencia y visitas.

      Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y visitas,  fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio (ver f. 23 vta. ap. III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

      Así que, a los fines regulatorios para tenencia y visitas, puede interpretarse que se trató de una demanda conjunta también incluyendo pretensión sobre esas cuestiones.

      Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77

 

      5-  Pese a que el Jus valía $ 114 y no $ 99 al tiempo de la regulación recurrida (Ac.  3450/09  y 3517/10 SCBA), no media apelación  del beneficiario que permita corregir el error (art. 34.4 cód. proc.).

      Por lo tanto,  en función del éxito parcial de la apelación de la obligada al pago, corresponde sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

      Éxito “parcial” porque la apelante  pidió se dejara sin efecto la regulación -lo más-  pero obtiene únicamente su reducción -lo menos- (art. 34.4 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

      Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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