23-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 28

Autos: “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

Expte.: -87971-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintirés   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA GODOY AMANDO SU SUCESION S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -1261-2010), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 77/78 deducida contra la resolución de f. 76?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Al fundar el recurso de fs. 77/78 la apelante se agravia de la decisión del Juzgado en cuanto descarta la aplicación al caso de la ley 13302  con sus prórrogas y modificatorias.

      Ahora, sin expedirme acerca de la aplicación o no al presente caso de la ley 13302, con las modificaciones supra indicadas, lo cierto es que -a tenor del cómputo elaborado por secretaría y salvo error u omisión-  ha agotado  su vigencia al día de la fecha, por manera que el análisis de aquellos extremos se ha tornado abstracto (art. 34.4 Cód. Proc.).

      Es que teniendo vigencia la primigenia ley 13302 desde el 29-12-2004 por 360 días corridos (ver art. 1º ley cit. texto según art. 2º ley 14077), luego fue extendiéndose su plazo de aplicación por la ley 13390 que prorrogó la anterior por 360 días corridos, por la 13590 que hizo lo propio por otros 360 días también corridos,  por la 13738  que hizo lo mismo pero por un año al igual que la posterior ley 13902 (por otro año más), la 14077 ya citada que extendió el plazo por 360 días corridos, para ser prorrogada nuevamente por la ley 14236 por otros 360 días corridos, habiendo vencido su espacio temporal de aplicación en el mes de diciembre de 2011 (arts. 28 y 29 Cód. Civil ya cits.).

       Por consiguiente corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Aunque se considerase todavía vigente la ley 13.302, no sería aplicable.

      Se descarta a f. 76 la aplicación al caso de la ley 13302 porque el inmueble matrícula (119) 12 de Hipólito Yrigoyen no constituye vivienda única del deudor. Discurre el juez que del mandamiento de constatación acompañado por la sindicatura (v. fs. 73/74) surge que se encuentra alquilado en su totalidad a un tercero.

      La apelante de fs. 77/78 dice que no es así, que el mandamiento  sólo describe el estado edilicio de la vivienda anexa al local comercial que sí se encuentra locado, pero sin dejar constancia de la efectiva ocupación que hace de aquélla.

      Pero esa afirmación es equivocada: en el mandamiento se indica expresamente que se consultó al inquilino Challú sobre el estado de ocupación de la vivienda, concluyéndose que “…se visualiza que el mismo se utiliza como depósito del negocio…” .

      Agrego que de existir margen de duda debería igual estarse por la no aplicación de la suspensión propuesta por la recurrente, ya que aunque pudiera considerarse persistente la situación de emergencia que llevó a la sanción de la ley 13302, se coincidirá que atento el tiempo transcurrido no existe identidad en lo socio económico entre aquel entonces y ahora (voto jueza Scelzo en autos “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, 18-11-11, L.42 R.384).

      La apelación subsidiaria de fs. 77/78 debe ser, entonces, desestimada (arts. 1º ley 13.302 -t. según art. 2º ley 14.077-, 278 LCQ, 384 CPCC).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      A tenor del cómputo realizado por Secretaría -como surge del primer voto- la ley 13.302 no está vigente; de todos modos, como se señala en el segundo voto, aún vigente, no es aplicable al caso.

      Por ambas razones, adhiero a los votos precedentes.

      ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 77/78 contra la resolución de f. 76, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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