Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 205

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -91738-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la actora el 6 de diciembre de 2019?.

SEGUNDA: ¿Lo son los deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

El incidente se rechazó por entender el juez que se alegaba la falsedad ideológica del acta de mediación privada. Con costas. Y quedó firme (fs. 3557357vta).

Desde ahí, en camino a dilucidar la base regulatoria, surgen claras las dos posturas, que pueden resumirse así: una la de quien promovió el incidente, vencida y condenada en costas, que pretende sumir el incidente dentro de aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria. La otra de los gananciosos, que consideraron que el valor del litigio estaba configurado por el monto de la mediación, y que es aquella que adoptó el juez (fs. 372/373, 375, 377, 389, 407/408vta.411/412, 424, 423, 426, 427/428vta ; escritos electrónicos del 6/12/19, 21/2/2020 y 28/2/2020).

La apelación de la incidentista puntualiza que mediante este incidente pretendió redargüir de falsedad el procedimiento de mediación, lo que –a su juicio- cabe dentro del supuesto de valor indeterminado. En esa línea, aduce que en ningún momento se procuró centrarlo en el contenido económico del convenio, sino en la validez de un medio de prueba ofrecido en los autos principales. O sea que no fue el acuerdo arribado en la mediación el objeto del reclamo (escrito electrónico  del 6/12/2019).

La respuesta a ese planteo, en lo que interesa destacar, se nutre fundamentalmente del monto del acuerdo impugnado en el incidente. Considerado, presuntivamente, de menor valor que el del juicio principal (escrito electrónico del 27/02/2020 y 28/02/2020.

Ahora bien, establecer la base regulatoria en un incidente, requiere la determinación de su valor pecuniario, para luego compararlo con el valor del asunto ventilado en el proceso principal. Pues de tal modo puede cumplimentarse la pauta del inciso b del artículo 47 de la ley 14.967, cuya aplicación al caso postula el apelante.

Y este es el primer problema que se presenta en la especie, si se quisiera partir del monto del asunto señalado por el juez. Toda vez que en los autos principales ‘Groisman, Horacio Pablo c/ Groisman, Marcelo Marcos y otros s/ simulación’, no se ha dictado sentencia, según el último registro informático del mes de abril de 2019 (Mev, Juzgado en lo civil y comercial dos). Corroborado con la información que se recabó en el Juzgado de origen, por medio de la secretaría de esta alzada (v. constancia de 3/6/2020).

Tal dificultad debió conducir a diferir la regulación de los honorarios. Por lo menos, para la ocasión en que fueran regulados los correspondientes a la pretensión principal (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, pág. 214, número 4).

Pero a eso se suma un segundo obstáculo, que igualmente se  presentaría si se optara por considerar. que este asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, como quiere el apelante.

Porque la norma mencionada, en su inciso d, manda tener en cuenta para fijar los honorarios en los incidentes, la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener con la resolución definitiva de la causa principal. Dato con el que tampoco se puede  contar por lo mismo que en los autos principales, de momento, no se emitió sentencia definitiva.

En este marco, repercutida por los dos inconvenientes referidos, se nota que la regulación de honorarios abordada por el juez en esta causa ha sido prematura y por ello debe dejarse sin efecto. Debiendo procederse a una nueva una vez dadas las condiciones para poder computar las dos variables precedentemente indicadas (arg. Art. 47 a y d de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo establecido al tratarse la cuestión anterior, no cabe tratar los aludidos recursos.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Por considerarse prematura, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios motivo de las apelaciones. Con costas por su orden, en razón del resultado al que sea arribado. Y, en función de lo anterior, no tratar los recursos deducidos por los demandados, según informe del 20 de mayo de 2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:10:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:24:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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