Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 203

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91759-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha O4-06-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 20 de abril de 2020, queda regida por la ley 14.967. Como viene sosteniendo esta alzada –por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; ver causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

Ahora bien, se desprende de la sentencia del 8-06-2018 que hubo oposición de excepción de litispendencia la que fue sustanciada y desestimada sin apertura a prueba  (art. 15 ley 14967).

Entonces,  para el abogado de la parte actora la alícuota aplicable es 7,875%, porcentaje resultante de tomar el  90% de la alícuota promedio del 17,5% (arts. 34 y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) con  una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley 14967).

Así,  sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada de $315.656,18 aplicando el 7,875% resulta un honorario de  $24.857,92, los que equivalen a 13,29 jus a la fecha de la regulación (a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2020)

De manera que no son bajos  los honorarios regulados a favor del abog. L., con fecha 20-04-2020.

En suma corresponde desestimar el recurso de fecha 21-04-2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Como he manifestado en ocasiones anteriores soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto  que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).votos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para regular los honorarios del abogado apelante por bajos, el juzgado usó la siguiente matemática: base: $ 315.656,18 x 17,5% x 90% x  50%; llegó así a la cantidad de pesos equivalente a 20,28 jus. Jus d.ley 8904/77 deben ser, porque citó esa normativa. Como, en el mes de abril 2020,  cada jus d.ley 8904/77 valía $ 1.278, entonces en pesos fueron determinados $ 25.917,84 (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

El juez Lettieri, aplicando la ley 14967, empleó la misma matemática, arribando a la cantidad de pesos equivalente a 13,29 jus ley 14967. O sea, $ 24.852,30, dado que en abril de 2020 cada jus ley 14967 valía $ 1.870  (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

Evidentemente la ley aplicable no es materia tan relevante en el caso, porque desde el d.ley 8904/77 o desde la ley 14967 se puede llegar (y se ha llegado) a valores casi idénticos. Concluyo que es prácticamente abstracta, insisto, en el caso, la cuestión acerca de la ley aplicable (ver voto de la jueza Scelzo).

Lo que queda claro es que los honorarios regulados por el juzgado no son bajos (lo que lleva a desestimar la apelación), sino, a cualquier evento, asaz levemente altos. Pero esto último no puede ser cambiado por la cámara, atenta la ausencia de apelación por altos (art. 266 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21-04-2020 contra la regulación de honorarios del 2-04-2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/06/2020 10:58:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/06/2020 10:59:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/06/2020 12:03:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/06/2020 13:22:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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