Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 198

                                                                                  

Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -91758-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -91758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Ha señalado la Suprema Corte, que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L 116824, sent. del 23/10/2013, ‘G. ,R. E. c/F. d. l. p. d. B. A. s/Enfermedad accidente’, en Juba sumario B54774; L 106020, sent. del 12/12/2012, ‘A. ,V. N. c/A. “. G. S. s/Accidente de trabajo – acción especial’ en Juba sumario B54774, L 108601, sent., 28/08/2013, ‘Paradiso, Melina Teresa c/Hermitage S.A. s/Cobro de salarios’, en Juba B54774).

Esto así, más allá del mayor o menor provecho que los casos ya jugados puedan brindar, en la tarea de elaborar una predicción o profecía acerca de lo que podrá decidirse, en aquel nivel, en este asunto en particular (Holmes Jr., Oliver W., ‘La senda del derecho’, pág. 55/57).

Sentado lo anterior, lo que sigue es examinar los agravios del apelante, para arribar a una decisión acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley 14.967, cuanto a la aplicación respecto de la materia que regula, del interés revisto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial. Descontado que no es obligación de los jueces  seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/03/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904).

El texto de aquel precepto -en el tramo pertinente- contempla la alternativa de reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por manera que el enlace con esa norma no puede extenderse mas allá de capturar la tasa de interés mencionada en su texto, Desde que no se percibe un manifiesto propósito de asimilar el crédito por honorarios a las sumas por alimentos que el artículo menciona.

Con este enfoque, la cuestión, consiste en dilucidar si la Provincia al fijar esa tasa, obró o no en exceso de los poderes no delegados al Gobierno federal (arg. arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional).

Por lo pronto, es dable recordar que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional). Y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo (C.S., ‘Cena, Juan Manuel c/ Provincia de Santa Fe’, C 2347 XXXII, 18/11/1999, Fallos: 322:2817).

Justamente, las leyes que reglamentan el ejercicio de las actividades profesionales dentro de su jurisdicción, y las que determinan los aranceles devengados por la actividad, son de aquellas a través de las cuales las provincias ejercen facultades legislativas sobre una materia no delegada y que por ende, son de su competencia  (v. C.S., ‘Fernández Villavicencio, Luis Eduardo c/Osvaldo Sigfrido Colihueque y otro’, 1985 , Fallos: 307:2429; idem. ‘Antonini Modet, Martiniano E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa’, 23/12/1997, Fallos: 320:29649). La ley 14.967, responde a esa categoría.

De su lado, el artículo 768 del Código Civil y Comercial, ubicado en el parágrafo sexto, del capítulo dos, del título tercero, dedicado a las obligaciones de dar dinero, luego de establecer que el deudor a partir de su mora debe los intereses correspondientes, agrega que la tasa se determinará por lo que acuerden las partes. por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Sin prescribir ni proscribir ninguna específica (arg. art. 19, última parte, de la Constitución Nacional).

Esa apertura a las leyes especiales, sin otra precisión, incluye en el orden federal a aquellas nacionales, que regulan asuntos que corresponden al poder delegado por las provincias a la Nación, como aquellas otras, locales, atinentes a poderes propios o reservados de las Provincias (arg. arts. 75.12, 121, 125 y 126 de la Constitución Nacional). En cuanto cubran la condición de ser emitidas para una temática peculiar.

En ese contexto, la ley provincial 14.967, debe considerare referenciada por el mencionado precepto. Pues al establecer la tasa de interés que, operada la mora,  el profesional puede adicionar al monto de sus honorarios, legisló de manera especial, en una materia, como el régimen de honorarios para las profesiones de abogados y procuradores, no comprendida entre aquellos asuntos delegados a la Nación.

Como antes se destacó, el artículo 768 del Código Civil y Comercial, no menciona ninguna tasa específicamente.. Ni al remitirse a lo convenido entre las partes, a lo establecido en leyes especiales, o a lo regulado por el Banco Central.

Tampoco lo hacen los tramos aún vigentes de las leyes 23.928 y  25.561. Lo que excusó al legislador de la 26.994, de tener que expresarse al respecto. En rigor, estas normas -en lo que interesa destacar-, no admiten la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas. Y la última, mantiene derogadas, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Pero nada disponen acerca de intereses.

De modo que, en tales circunstancias, la elegida por la ley local, extraída del artículo 552 ya evocado, por eso mismo no puede considerarse disonante con la prevalencia de las leyes del Congreso, como tampoco de la necesaria limitación de no emitir normas que las contradigan (arg. arts. 75.12, 121, 126 y concs. de la Constitucion Nacional; Torcelli, Maximiliano, ‘Orgnización constitucional del poder’, t. 2 pàg. 279/vta.). Al menos, en camino a fundar una inconstitucionalidad.

En suma, desde este enfoque, francamente, esa tacha de inconstitucional, cuanto al interés moratorio fijado en el artículo 54.b de la ley 14.967. no se observa de modo palmario, rotundo y manifiesto.

Lo cual no es un dato menor, considerando que, según pregona la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete último en esta temática, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (v.’ Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto’, FP 004093/2012/CS001, 13/09/2016, Fallos: 339:12779).

Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Qué buen trabajo el del juez Lettieri, ilustrado, razonado y conciso. No se ve cómo se pudiera  no adherir. Complacido, me sumo, pues,   a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  desestimar el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:45:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:36:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:00:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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