Fecha del Acuerdo: 2-6-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 168

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T.,J. L. S/ APREMIO”

Expte.: -91728-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ T., J. L. S/ APREMIO” (expte. nro. -91728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 2/03/2020 contra la resolución del 18/02/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El presente juicio de apremio fue iniciado contra Toffolo y antes de ser anoticiado del juicio, se presenta la actora y adjunta dos convenios de pago suscriptos entre ella y SCONFIENZA MIGUEL Y CARLOS S.H. como tercero pagador, donde ésta -representada en ese acto por Miguel Sconfienza- se obliga tanto al pago de la deuda en ejecución, como a los honorarios de los profesionales intervinientes. Se solicita a la jueza aquo su homologación (ver escrito inicial y convenios con él acompañados).

La jueza -en el decisorio apelado- deniega la homologación por involucrar personas extrañas al proceso, aclarando que sólo es admisible la intervención de terceros en circunstancias excepcionales y en virtud del trámite expresamente previsto en el ordenamiento procesal en el artículo 90, no configurándose en autos ninguno de esos supuestos.

 

2. Si bien lo normal y lógico es que el pago sea hecho por el propio deudor, lo cierto es que también puede ser hecho por un tercero (art. 882, CCyC), incluso no interesado e ignorándolo el deudor  (art. 915. b., CCyC).

Esta cámara con otra integración y bajo la vigencia del CC ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-”Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-”Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

La posibilidad de reintegro de lo pagado también está prevista en el CCyC en el artículo 882, otorgando acción al tercero contra el deudor con los alcances allí dados.

Así, las razones dadas por el juzgado para rechazar la homologación, no resultan un impedimento para ello, sin perjuicio de la posibilidad del tercero de reclamar del deudor lo pagado y hasta el límite que legalmente corresponda (arts. 19 C.N., 25 Const. Prov. Bs. As.;  881, 882 y conc. CCyC).

3. Por ello, considero que la homologación del convenio peticionada no puede ser desestimada por los argumentos expuestos en la resolución apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En la causa 91727, donde se trató una temática similar, adherí al voto del juez Sosa, que en lo pertinente, sostenía: que el tercero que como tal ha acordado con la comuna puede pagar, desinteresando al municipio sin perjuicio de lo que pudiera acontecer más tarde entre todos aquéllos (art. 881 CCyC, citado en el escrito del 13/2/2020; art. 882 CCyC; arts. 727 a 729 CC; art. 44 cód. proc.).

Por estos fundamentos voto por la afirmativa.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La comuna presenta un acuerdo de pago con un tercero, para poner fin al proceso (ver escrito del 13/2/2020) y el juzgado no le hace lugar (ver resol. del 18/2/2020) argumentando que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales de intervención de terceros del art. 90 CPCC.

Si el tercero pagador es -como se invoca- propietario del inmueble generador de la deuda tributaria cuyo pago se ha acordado, se puede tener por configurada la situación del art. 90.2 CPCC, o cuanto menos, la del art. 90.1 CPCC.  Incluso el acuerdo de la actora y su presentación en autos importan conformidad expresa  para que el tercero intervenga, si es que la adquisición se hubiera eventualmente producido durante el proceso (art. 44 cód. proc.).

Lo expuesto en el párrafo anterior echa por tierra la fundamentación contenida en la resolución apelada (art. 34.4 cód.proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2020 08:59:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 10:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:30:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 02/06/2020 12:37:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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