Fecha del Acuerdo: 27/5/2020

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 165

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DESALOJO”"

Expte.: -91682-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de mayo, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/DESALOJO”" (expte. nro. -91682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020?; en caso afirmativo, ¿es fundada

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 7/2/2020 el juzgado exigió que el escrito presentado en soporte papel sea ingresado luego digitalizado.

El abogado interpuso reposición con apelación en subsidio. Para él, bastaba ingresar un archivo digital de contenido igual, no necesariamente una copia digitalizada del escrito en papel.

El  juzgado desestimó la reposición. También denegó la apelación argumentando falta de gravamen actual.

 

2- Gravamen hay, porque hay distancia entre lo requerido por el juzgado y lo apetecido por el abogado; además,  el incumplimiento de lo requerido por el juzgado expondría al abogado y a su/s patrocinado/s a la consecuencia irreparable del desglose del escrito (art. 3 antepenúltimo párrafo y 5 párrafo 3° AC 3886).

Desde ese punto de vista, la apelación subsidiaria es, entonces, admisible (art. 242 cód. proc.).

 

3- Por otro lado, tratándose de un contrapunto entre el juzgado y un abogado, contando con los elementos necesarios, sin ningún otro trámite la apelación puede ser acometida aquí, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BERON, SANDRA MARINA C/GARRIDO, PEDRO DARIO S/MEDIDAS CAUTELARES” 90714  9/5/2018 lib. 49 reg. 128; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO? expte. 91201 14/5/2019 lib. 50 reg. 152; e.o.).

En ese trajín, voy a transcribir dos párrafos del art. 3 del AC 3886:

Las presentaciones en formato papel de los incisos 1 y 2, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizadas y subidas al sistema de gestión judicial por los funcionarios especialmente sindicados en cada- órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen.”

“En el supuesto de la primera parte del inciso 3 y respecto del inciso 4, serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación. En caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento.”  (los subrayados no son del original).

En el marco del art. 115 parte 1ª del CPCC, es fácilmente interpretable que la acordada se refiere a “digitalizar” un papel. No a un documento digital con contenido idéntico al documento en papel, sino a un documento resultante de la “digitalización” de un papel.

Lo mismo que el abogado ha hecho por y para la queja,  a fin de cumplir con el art. 276 párrafo 1° CPCC: ha digitalizado (ver documentación anexa al escrito del 4/3/2020).

 

4- Así que no tenía razón el abogado.

Digo que “no tenía” porque, durante la emergencia sanitaria, la RP 10/2020 ha venido a dársela, al menos mientras dure (hasta hoy, ver RC 535/20).

En efecto, según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020):

a- el abogado debe hacer firmar el escrito al patrocinado en su presencia;

b- el abogado queda como depositario de ese escrito, no lo presenta;

c- el abogado confecciona, firma e ingresa un escrito de contenido idéntico que el elaborado y firmado en papel;

d- el ingreso del escrito electrónico es declaración jurada de que el patrocinado ha firmado en presencia del patrocinante y de que el escrito electrónico es idéntico al firmado en papel;

e- el juzgado puede exigir la exhibición del escrito en  papel; si no se puede (sin culpa del abogado), entonces puede exigir la ratificación por el patrocinado.

 

5- Vale decir que, para la normativa de emergencia mencionada, y mientras dure, puede cumplir el abogado con apego a lo reglado en el art. 1° ap. 3.b.3 RP 10/2020, sin tener que acatar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la AC 3886 (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  considerar admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020;

b- modificar la resolución apelada con el alcance indicado en los considerandos 4- y 5- del voto 1° a la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- Considerar admisible la apelación subsidiaria del 11/2/2020 contra la resolución del 7/2/2020;

b- Modificar la resolución apelada con el alcance indicado en los considerandos 4- y 5- del voto a la 1ª cuestión.

Regístrese. Ofíciese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con copia de la presente. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:39:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:47:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:19:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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