Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Libro: 51- / Registro: 148 Libro: 35-/ Registro: 29 Autos: “GONZALEZ, OSVALDO MARIO C/ CERDA, ROSA BEATRIZ Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” Expte.: -91195- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, OSVALDO MARIO C/ CERDA, ROSA BEATRIZ Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -91195-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajustan a derecho los honorarios regulados con fecha 18/10/2018?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?. A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: 1- Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación. Así, en función de mi postura en concordancia con criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso, Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas. Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso. Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros). Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.). 2- Dentro de ese contexto, cabe puntualizar que el art. 47 que rige para los trámites incidentales marca dos etapas para este tipo de procesos: la primera comprende la demanda, contestación y ofrecimiento de prueba, y la segunda las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta el dictado de la sentencia definitiva (art. 47.a., ley 14967), y en el caso se llevaron a cabo las dos etapas apuntadas (v. resoluciones de fechas 06-02-09 y 03-04-09) culminando con el dictado de la sentencia de fecha 17-06-2010. Así, para el abog. Sallaber, sobre la base pecuniaria aprobada y considerando el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada, el resultado obtenido, se aplicaron las alícuotas: del 17,5 % -arts. 16 y 21- y 30% -art. 47.a. de la ley 14.967-, de manera que no resultan altos a la luz de los parámetros utilizados por este Tribunal (v. esta cám. sent. del 26-04-2018 en expte. 90579 “A. A.C c/ U., D.A. s/Incid. de aumento de cuota alimentaria”, Lib. 49, reg. 110, entre otros). Entonces como el apelante no ha argumentado por qué considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. Sallaber, además de no advertirse manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, cabe desestimar el recurso interpuesto con fecha 27-03-2019 (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros). 3- Tocante el recurso deducido por la perito González de fecha 14-11-2018, si bien fue incluido en el informe de secretaría de fecha 12-03-2019, de la compulsa de la causa en el sistema informático Augusta surge que el mismo fue desistido mediante el escrito de fecha 22-02-2019 y proveído del 1-03-2019, de manera que no corresponde su tratamiento (art. 34.4. cpcc.). 4- Por último corresponde fijar los honorarios por las tareas desarrolladas a fs. 181/188vta. por la abog. Real y 190/192 por el abog. Sallaber que originaron la decisión de fs. 197/200 de fecha 21-09-2010 (todas digitalizadas en el sistema informático Augusta con fecha 4-05-2020 y 8-05-2020, respectivamente) que desestimó la apelación e impuso costas (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte ley 14967). Entonces por aplicación de los arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley citada, es dable aplicar sobre los honorarios de la instancia inicial un 25% para Real y un 30% para Sallaber, resultando 3,21 jus (hon. de prim. inst. -12.84 jus- x 25%) y 5.50 jus (hon. de prim. inst. -18.34 jus- x 30%), respectivamente (arts. cits.). ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Adhiero a los puntos 2-, 3- y 4- del voto inicial (art. 266 cód. proc.). 2- Con respecto al punto 1-. quiero apuntar que es posible apartarse de la doctrina legal, claro que exhibiendo “razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido” (SCBA, en “Salinas”, 1/4/2015; ver en JUBA online con los criterios de búsqueda SCBA 117292 Salinas). Sintetizo: la obligación de pagar honorarios nace cuando se devengan con el trabajo profesional, de modo que al tiempo de la regulación judicial es una obligación inevitablemente pre-existente; y si -en defecto de acuerdo entre los interesados- la regulación judicial es una consecuencia necesaria del previo devengamiento (es decir, es una consecuencia de una obligación ya existente merced al previo devengamiento), entonces es aplicable la ley vigente al tiempo de la regulación (art. 7 CCyC); a menos que el procedimiento regulatorio hubiera empezado antes de la regulación (ej. determinación de la base regulatoria), en cuyo caso cabe aplicar una ley vigente con anterioridad a la regulación (art. 827 párrafo 2° cód. proc.). Algo más. Una acordada que fija el valor del Jus es una norma (art. 9 d.ley 8904/77; art. 9 ley 14967). Si hubiera que aplicar la norma vigente al momento de la labor profesional, habría que ir distinguiendo diferentes lapsos durante los cuales esa labor se hubiera desplegado, para aplicar en cada uno diferentes acordadas cada una con diferentes valores del Jus. Podría verse cierta inconsecuencia en, por un lado, no aplicar la ley vigente al momento de la regulación -y sí la vigente al momento de la labor-, pero, por otro lado, para el valor del Jus, aplicar la acordada vigente al momento de la regulación -y no las acordadas vigentes a cada paso a medida que se va desarrollando la tarea profesional- (art. 2 CCyC). ASÍ LO VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Adhiero al voto emitido que abre ese acuerdo en los mismos términos en que lo hace el voto emitido en segundo lugar, por compartir sus fundamentos. Interesa destacar, que en definitiva, la propia Suprema Corte, en el precedente citado por el juez Sosa, ha dejado expresado a través del voto del juez de Lázzari, que: ‘…los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido…’. ASÍ LO VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde desestimar el recurso de fecha 27-03-2019. Regular honorarios a favor de la abog. R., y del abog. S., en 3,21 jus y 5,50 jus respectivamente. TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Que adhiere al voto que antecede. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE: Desestimar el recurso de fecha 27-03-2019. Regular honorarios a favor de la abog. R.,y del abog. S., en 3,21 jus y 5,50 jus respectivamente. Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:25:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:27:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) – Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:59:05 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) – ‰9\èmH”Nc‚FŠ 256000774002466798 CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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