29-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 43- / Registro: 36

Autos: “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88011-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88011-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 55, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  16?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      La actora demanda  por alimentos en forma conjunta al progenitor del menor J. R., y a su abuela paterna B. S., (v.fs. 5/12).

      El juzgado dio curso solamente a la demanda incoada contra el padre dejando en suspenso la dirigida contra S.,  lo que ocasionó  el recurso interpuesto a foja 16, el que  mediante   queja resuelta por este Tribunal, fue concedido a foja 44 y fundado a fojas 45/46.

 

      La apelación debe prosperar.

      Es que, si bien en alguna doctrina y jurisprudencia se llegó a conjugar los términos subsidiariedad y simultaneidad, arribándose a la conclusión que la acción contra los parientes consanguíneos de grado posterior solo se abre ante la prueba de la inexistencia o imposibilidad de los más próximos, aparece más atinado y acorde con la necesidad de vida que primordialmente atiende el derecho alimentario, no ligar la subsidiariedad legal que se desprende del orden de prelación de los parientes obligados, con una sucesividad procesal, en el sentido de requerirse la promoción y sustanciación de distintos procedimientos, uno después del otro (arg. art. 367 inc. 1 del Código Civil; Bueres-Highton-Cordoba, “Código…”, t. 1B pág. 770; Ferrer-Medina-Méndez Costa- Fanzolato, Código…”, t. II, Derecho de Familia, pág. 304.2), es  decir  sin necesidad de  iniciar otro  juicio  (v. esta cámara sent. del  29-6-07 expte.   “R., M.F. c/ C., D.A. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 33 Reg. 156).

 

      Es por ello que debe viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuando al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva.

      Esta es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del código civil.

      Por tal  motivo -como dijera- corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., que resistió sin éxito la apelación (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

 

      Sea que la obligación alimentaria de la abuela demandada sea concurrente o sea meramente subsidiaria (lo he desarrollado antes, ver “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004 y “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006), lo cierto es que no existe obstáculo para que sean subjetivamente acumuladas la pretensión contra ella y la pretensión contra el padre del niño alimentista (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.e, 88 y concs. cód. proc.).

Me pliego así al voto que abre el acuerdo.

      TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde estimar el recurso interpuesto con costas al demandado P. G. R., (art. 69 del cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Estimar el recurso interpuesto con costas al demandado Patricio G. Ruiz y diferimiento de honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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