Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 144

Libro: 35-/  Registro: 27

                                                                                  

Autos: “C., M. L. C/ G., P. R.Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91723-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. L.C/ G., P. R.Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por bajos del 30/04/2020  contra la regulación de honorarios del 24/04/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha  24 de abril de 2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor del asesor fue  recurrida por su beneficiario mediante el escrito del 30 de abril de 2020, donde proporciona las razones  que lo llevan a considerar bajos los 3 Jus (art. 57 de la ley 14.967).

En lo que interesa el destacar, como ha quedado expuesto, el letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2-03-2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

Respecto de la importancia de los trabajos realizados en la especie, el recurrente aduce que no consta todo su desempeño subyacente a las presentaciones electrónicas del 09/03/2020 y del  23/04/2020, prestando con otra, conformidad con la sentencia homologatoria del 30/04/20. Pues para efectuarlas debió analizar primero los derechos de sus representados y el reclamo alimentario de la demanda, debiendo previo a ello concurrir al juzgado a escanear las actuaciones por no estar las mismas digitalizadas. Como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentando recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es  a aquellas presentaciones electrónicas, ya señaladas, del 9/3 y del 23/4 (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.).

Ahora bien, examinando el contenido de las referidas presentaciones, si bien no se advierte un profundo trabajo previo, supera la simple aceptación del cargo, lo que habilita elevar, si bien en mínima medida, la retribución otorgada.

En ese marco parece más equitativo remunerar la labor desempeñada con 4 Jus ley 14967, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar una mayor retribución (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

En suma debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 30/04/2020 y elevar los honorarios del abog. M., P. a 4 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 30/04/2020 y elevar los honorarios del abog. M.,P. a 4 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:42:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:44:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:25:54 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:52:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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