Fecha del Acuerdo: 19-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 143

                                                                                  

Autos: “MENDOZA, CANDELA AILEN – SCHAMBERGER, CARLOS ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”

Expte.: -91716-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. – S.,, C. A.S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -91716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El titular del Juzgado de Paz Letrado se declara incompetente para entender en los presentes, por entender que el artículo 61 de la ley 5827 no incluye como materia del fuero la impugnación de paternidad, ni cuestiones atinentes a la filiación de una persona. Agrega -entre otras razones- que lo hace de oficio, por serlo en razón de la materia y en consecuencia, tratarse de una competencia improrrogable por  la voluntad de las partes.

Tanto el Ministerio Público Fiscal  como el Asesor ad-hoc disienten de la postura adoptada por el juez aquo, en tanto priorizan el derecho a la identidad y el  interés superior del niño, y pretenden evitar que entablen un litigio en un lugar distinto a su ámbito natural de desenvolvimiento de su vida.

Los recurrentes centran sus agravios  en que la resolución apelada es contraria a derecho y violatoria de los artículos 581 y 719 de Código Civil y Comercial de la Nación por resultar competente el organismo jurisdiccional correspondiente al centro de vida del menor de edad -por quien actúan y por quien impugnan la paternidad- ubicado en la localidad de Daireaux. Entre sus agravios mencionan los derechos del niño y su  interés superior  -ley 26.061- el concepto de centro de vida, haciendo hincapié en  una jurisprudencia de este tribunal para declarar competente al juzgado de paz letrado.

 

2- En definitiva, más allá del acuerdo traído por las partes, lo cierto es que el único tópico a dirimir en los presentes es la filiación de un menor de edad, cuyo padre reconociente manifiesta que no lo es y pretende su exclusión como tal.

Pues bien, la pretensión de impugnación de la paternidad es competencia de los Jueces de Familia (art. 827.d. cód. proc.).

Ahora bien, ¿además de ser competencia del Juzgado de Familia, también lo es de la Justicia de Paz Letrada, como pretenden los apelantes?

Opino que no, a poco de verse el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartados I y II de la ley 5827.

Afirmación de la que no es viable apartarse en virtud del artículo  581 del Cód. Civil y Comercial como se propone en el memorial de fecha 19-2-2020, pues esa norma lo que establece es que será juez competente, en las acciones de filiación cuando sean ejercidas por menores de edad, el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado a elección del actor, ambos, en el caso, sitos en la localidad de Daireaux  (v. encabezado de escrito inicial), debiéndose interpretar que ese juez competente será el que en razón de la materia corresponda a esos domicilios.

De todos modos no es del caso soslayar que quienes se presentaron en autos han sido los progenitores del niño, circunstancia que podría sin más desechar la aplicación del artículo 581 del CCyC.

De todos modos, si aún así, se interpreta que dicho artículo es aplicable en tanto se trata de dirimir la filiación de un menor, la competencia por materia, en la especie, únicamente puede hallarse en cabeza del Juzgado de Familia departamental en la medida que el art. 61 de la ley 5827 supra citado no contempla, que en las acciones de filiación, sean  materialmente competentes los Juzgados de Paz Letrados.

Sin dejar de acotar que dar un sentido más amplio a la ley 5827 en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, no puede implicar -como piden los recurrentes- lisa y llanamente dejar a un costado aquella normativa.

 

3.  Es que la competencia en lo civil, comercial y de familia es concurrente entre la justicia civil y comercial y de familia y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles, comerciales y de familia  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar, por ser materia reservada (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional).

Así, la distribución de competencia entre los juzgados civiles, de familia y de paz se encuentra reglada en la ley provincial 5827 y el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.

La primera (texto según Ley 13634) en el Capítulo V referido a los Juzgados de Primera instancia y a su Competencia en razón de la materia edicta en el artículo 50 de modo genérico la distribución de competencia entre los juzgados Civiles y Comerciales, los que ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Juzgados de Familia y de Paz.

La competencia de los Juzgados de Familia se encuentra enumerada en el artículo 827 del código procesal (art. 52 quinquies, ley 5827).

De su parte, los Juzgados de Paz, tienen la competencia que les marca el artículo 61, de la ley 5827.

Quiere decir que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial, rural y de familia que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, familia, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario;  y para la ley esa división es una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II (Órganos de la Administración de Justicia)-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién referenciado  artículo 50.

Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial, incluído familia?

Ello surge del capítulo IX del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II., entre cuya enumeración no se hallan las acciones de filiación.

 

4. Por otra parte, es lógico que existiendo un fuero especializado en la cabecera departamental, con un procedimiento específico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que éste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a órganos descentralizados con competencias múltiples sin un proceso específico reglado para su trámite, y sin infraestructura humana, técnica ni edilicia para llevarlo adelante.

 

5.  Esta interpretación no es contraria al CCyC, y sí conciliadora de los preceptos nacionales y locales, ya que hay un único juez que armoniza ambos regímenes: el juez de familia de la cabecera.

Pues ese juez es territorialmente competente en el lugar en donde se halla ubicado el centro de vida del niño (Daireaux; art. 22.a. y b., ley 5827); y a su vez es el único que resulta allí competente en razón de la materia (arts. 50, 52 quinquies y a contrario sensu 61.II., ley 5827).

La anterior es una interpretación armónica de las normas del CCyC y las procesales, sin desmedro de estas últimas, que respeta las normas constitucionales de atribución de competencia; en particular las que oportunamente se reservaron las provincias (art. 5, 75.12., 121 y 122, CN), sin forzar una competencia material indisponible, improrrogable y de orden público para colocarla en cabeza de un juez que naturalmente no la tiene.

Así, el juez de familia de la cabecera es el juez materialmente competente en el lugar en donde se halla el centro de vida del niño, es decir la ciudad de Daireaux (arts. cit., ley 5827), coincida o no la sede del órgano judicial con la ciudad donde vive el niño; y es éste el que ha de entender en lo relativo a la filiación del menor.

 

6. A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la SCBA ya  se ha expedido en reiteradas ocasiones respecto de las características de la competencia de la justicia de paz en los siguientes términos : “(…) en el sistema de administración de justicia creado por la Constitución Provincial, los jueces de paz constituyen un régimen de excepción, y por ende, las disposiciones que determinan su competencia han de interpretarse siempre restrictivamente, por lo cual, fuera de los casos atribuidos a su competencia, ésta queda excluida, recobrando su imperio la de la justicia ordinaria (cfme. SCBA, sent. del  18/06/2015 en autos” Montevidone, Eduardo Raúl c/ Olga Corbalan s/ Interdicto de daño temido, en juba en línea”; ver también SCBA, sent. del 21/10/2015, C. 119.877).

7. En suma, merced a lo expuesto, cabe concluir, que resulta competente para entender en el pedido de homologación del convenio de marras el Juzgado de Familia de esta cabecera departamental (arts. 581 y 716, Cód. Civ. y Com.; art. 827.d. Cód. Proc.).

Con lo cual, corresponde desestimar la apelación del 19-2-2020 contra la resolución de  5-2-2020.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si el centro de vida está en Daireaux,   aunque el juzgado de paz letrado esté allí mismo,  ese lugar  no deja de estar también dentro de la competencia territorial del juzgado de familia (arts. 22 y  59 ley 5827).

Además  -y esto es dirimente-  el juzgado de paz letrado no tiene competencia material sobre una impugnación de paternidad, a diferencia del juzgado de familia (art. 61 ley 5827 y art. 827.d cód. proc.). Recuerdo que es improrrogable la competencia en razón de la materia (arts. 2 y 4 cód. proc.).

Por otro lado, es notorio que el juzgado de familia está llamado a mejor satisfacer  las exigencias del art. 706 inc. b CCyC.

Entonces, con similar criterio que  en  “Cantaluppi  Steinbrecher c/ Gonzalez Cobo”  expte. 90400 22/11/2017 lib. 48 reg. 389, VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa, habida cuenta que también adherí en la causa 90400.  

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado la mayorías necesarias, desestimar la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos por su orden (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/2/2020 contra la resolución del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:41:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 12:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:25:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 19/05/2020 13:49:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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