Fecha del Acuerdo:15-5-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro:  51- / Registro: 140

                                                                                  

Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90160-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de mayo de  dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. A mi juicio previo a responder si la apelación de fecha 6-3-2020 es procedente, cabe preguntarse si la misma es desierta o no por falta de fundamentación en función de lo manifestado por la magistrada de la instancia de origen, en su decisorio de fecha 13-3-2020.

Veamos: la jueza de la instancia de origen -al parecer- interpretó que la presentación de fecha 6-3-2020 titulada “Aclaratoria. Apelación subsidiaria” debía ser allí fundada por ser una apelación introducida en subsidio de una aclaración realizada por la parte; cual si fuera un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; y al interpretar que así no se había procedido, dejó la situación en manos de la cámara (ver resolución del 13 de marzo de 2020).

Interpreto que la aclaración realizada por la parte lo fue a los fines de hacer desandar a la jueza los pasos dados que obstaban el libramiento de los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos.

Sea que la parte haya querido introducir una apelación directa contra el decisorio de fecha 4-3-2020 o bien una suerte de revocatoria con apelación subsidiaria contra el mismo decisorio, encuentro que, -en el caso puntual- no viola el derecho de defensa de la parte y además la economía procesal lo aconseja, tomar esa “aclaración” como fundamentación de la apelación introducida, pues explica con total claridad los agravios de la parte y los motivos por los que estima que el decisorio debe ser revocado; siendo -a mi juicio- suficientes -como se verá infra- para lograr su cometido (arts. 18, C.N., 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 34 inc. 5. e., Cód. Proc.).

De tal suerte el recurso no es desierto (arts. 246, 1er. párrafo, última parte y 248, cód. proc.).

 

1.2. En esta temática es útil traer a colación, que si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión, por vía interpretativa pretorianamente se ha incorporado, con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y desde luego de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.

A ello se refiere el  llamado “recurso indiferente”, es decir aquel que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos respecto de la procedibilidad de la vía recursiva, que el recurso correctamente articulado.

Esto permite salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente.

Podría encontrar sustento en el artículo 34, inc. 5. c.,  del Código Procesal, donde se otorga al juez la facultad de subsanar defectos u omisiones de que adolezcan las peticiones.

En suma, a través de esta doctrina resulta admisible y fundado  el medio impugnativo introducido, pues mantendría su vigencia pese al particular planteo (Falcón, Enrique M., “El Recurso Indiferente” en  “Tratado de los Recursos”, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 284 y ss.).

 

2. Despejado lo anterior, cabe decidir si, regulados honorarios bajo el d-ley 8904/77, esa regulación ya emitida bajo la ley derogada, debe adaptarse -una vez entrada en vigencia la ley 14967- a los lineamientos de la nueva ley arancelaria o bien complementarse, a los fines de posibilitar el libramiento de los correspondientes oficios y testimonios de inscripción de la declaratoria de herederos.

Entiendo que no.

Es doctrina mayoritaria de este tribunal que cuando la base regulatoria ha tenido principio de ejecución con la ley derogada, ésta ha de ser la legislación a tener en cuenta para regular honorarios. En esa línea, si la base regulatoria y los honorarios se concretaron totalmente con la ley derogada, nada cabe agregar o adicionar en lo que hace a honorarios. No pudiendo por ende ser obstáculo para el libramiento de oficios y testimonios que la regulación de honorarios se hubiera concretado bajo la vieja ley y la solicitud de inscripción bajo la nueva.

Al respecto se ha dicho que “En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.

Desde ese punto de vista, practicar la liquidación que ha de servir como base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.

De manera que si  la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada -o sea, si la liquidación se practica durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°).” (ver esta cámara  sent. del 18-2-2019 “Arte Factos SRL. c/ Lucero, Marcos Cesar s/ Cobro Ejecutivo”,  L. 50 Reg. 20).

Doctrina que también fue aplicada puntualmente en los procesos sucesorios, donde se ha dicho que si  la estimación de la base regulatoria se practica durante la vigencia de una ley derogada, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párr. 2° cód. proc., según http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html; en otras versiones, es art. 845 párrafo 2°; v esta cám. “Blanco, Ramona s/sucesión ab-intestato”, sent. del 17-4-2019,  Libro: 50 / Registro: 117).

En suma, los bienes inmuebles considerados en el decisorio de fecha 25-8-2014 que reguló honorarios, no requieren de ninguna regulación complementaria o nueva regulación a la luz de la ley 14967 para lograr su inscripción; pues ese acto procesal -la regulación de honorarios- tuvo principio de ejecución,  y se concretó y consumó bajo la vigencia de la vieja ley arancelaria, quedando cerrado en aquella oportunidad el procedimiento de determinación de la base y la consiguiente regulación (art. 7, CCyC); ya sea por este criterio o bien por la doctrina “Morcillo”  (SCBA, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″).

Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en la medida que pone como obstáculo para librar oficios y testimonios respecto de los bienes incluidos en la regulación del 25-8-2014, la necesidad de una nueva regulación por haber sido ésta practicada bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y el pedido de inscripción introducido estando ya vigente la ley 14967. Ello, sin perjuicio de la constatación, en la instancia de origen, del cumplimiento de los demás recaudos que den vía libre a la inscripción.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 3/3/2020, la ahora apelante acompañó documentación y solicitó que,  estando cumplidos todos los recaudos,  se ordenara inscribir la declaratoria de herederos.

La resolución apelada, del 4/3/2020,  distinguió entre los inmuebles ya denunciados y otro nuevo. La cuestión relativa a la existencia de este último  fue dejada fuera por la apelante (ver su escrito del 11/3/2020). En cuanto interesa ahora entonces, respecto de los otros inmuebles, el juzgado dijo que, para emitir la orden de inscripción, hace falta regular honorarios por la 3ª etapa, aplicando la ley 14967.

Leyendo sus escritos del 6/3/2020, 11/3/2020 y 15/4/2020,   la recurrente:

a-  dice que, para emitir orden de inscripción, no hace falta ninguna regulación de honorarios además de la ya hecha el 25/8/2014, porque ésta abarcó todas las etapas del sucesorio;

b- pide  que, en caso de tener que ser regulados honorarios, sea aplicado el d.ley 8904/77.

 

2- Bueno, a partir de la cita del art. 28.c incs. 1 y 2 del d.ley 8904/77, puede creerse con certeza suficiente que el juzgado el 25/8/2014 reguló honorarios sólo por las dos primeras etapas del sucesorio, no por todas las etapas; de haber regulado honorarios también por la 3ª etapa, habría citado además el art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  Para mayor certeza, acaso debería contarse con el expediente en soporte papel, pero la recurrente aceptó la propuesta de la cámara del 2/4/2020 (ver puntos 1 y 2 del escrito del 15/4/2020) y no puso objetivamente de manifiesto ninguna constancia electrónica que pudiera llevar a creer que esa regulación del 25/8/2014 ciertamente englobó también la 3ª etapa (arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

3- Según sea la ley aplicable, la 3ª etapa del sucesorio incluye diferentes trámites: para el art. 28.c.3 del d.ley 8904/77, las diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos; para el art. 28.c.3 de la ley 14967, las diligencias y trámites hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos.

¿Cuál aplicar en el caso?

Supongamos que sea aplicable la tesis de la ley vigente al momento de hacerse los trabajos profesionales.

En tal hipótesis, para conseguir la aplicación del d.ley 8904/77,  la recurrente tuvo que justificar que, durante el tiempo de vigencia de esa normativa, hizo todos los diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos, tal el alcance de su art. 28.c.3. En esas condiciones, pese a que no hubieran alcanzado a ser regulados los honorarios de la 3ª etapa durante la vigencia del d.ley 8904/77 y a que al momento de la regulación de honorarios rigiera la ley 14967, podría acaso reivindicarse la aplicación del d.ley 8904/77 -repito- para la 3ª etapa del sucesorio.

Pero evidentemente la ahora apelante no hizo esas actuaciones durante la vigencia del d.ley 8904/77, tanto que recién el 3/3/2020 (ya en vigor  la ley 14967) vino a agregar documentación y a recién pedir la orden de inscripción.

Ergo, no finiquitada la 3ª etapa durante la vigencia del d.ley 8904/7 y no finiquitada con los trámites exigidos en su art. 28.c.3, ha de concederse que esos trámites están sucediendo bajo la vigencia de la ley 14967, a juzgar por la presentación del 3/3/2020 en la que se agrega documentación y recién se pide la orden de inscripción. Entonces es  aplicable el art. 28.c.3 de la ley 14967, aun -insisto-  desde la tesis de la aplicabilidad de la ley vigente al momento de hacerse los trabajos profesionales.

A mayor abundamiento, quiero recordar que en verdad no debe regir la ley vigente al momento de ser realizados los trabajos profesionales, sino la vigente al momento de ser realizado el acto procesal  “regulación de honorarios” (art. 7 CCyC y art. 827 CPCC), de modo que, se lo mire por donde se lo mire, es aplicable en el caso la ley 14967 para la 3ª etapa del sucesorio. Esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido razones suficientemente -creo-  convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido a la doctrina legal en “Morcillo”, lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA).

 

4- Para cerrar quiero aclarar que de ninguna forma nada de lo dicho aquí importa en absoluto abrir juicio alguno acerca de la razonabilidad del futuro honorario que cabe regular por la 3ª etapa del sucesorio (art. 35 ley 14967 y arts. 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:49:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:53:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/05/2020 11:54:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8{èmH”NB‚IŠ

249100774002463498

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.