06-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 43- / Registro: 46

Autos: “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION”

Expte.: -88009-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TALLERICO, JUAN RUBEN C/ TALLERICO, MARIA TERESA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION” (expte. nro. -88009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., respondida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- En ocasión de la rendición de cuentas para el período enero/marzo 2011, se suscitó cuestión en torno a ciertas cosas muebles: el mobiliario del hogar de los causantes y objetos de oro (ver fs. 2157vta., 221 vta./222, 226 vta./227 vta. y  231 vta. aps. 6 y 7).

 

      2- Con respecto a los objetos de oro, la administradora dice que (fs. 226 vta./227):

      a-  cuando a f. 215 ap. II escribió “VTA. DE  MUEBLES Y OROS”, quiso tipear “OTROS”;

      b- por ende, ninguna alhaja fue vendida, sino tan sólo el mobiliario individualizado en las facturas de fs. 623/4 (rectius, fs. 196/7 de esta pieza separada);

      c- las joyas que tenían los causantes, jamás fueron encontradas.

      Es cierto que algunas joyas al parecer existieron (v.gr. alianzas matrimoniales), pero con la operación facturada a fs. 196/7 por $ 3.150 y denunciada a f. 215.II por la misma cifra,  no se ha probado su venta, dado que esta documentación no incluye ninguna joya (art. 384 cód. proc.).

      Así que ciertamente lo atinente a la existencia, inclusión y avalúo de las alhajas y objetos de oro de los causante excede el ámbito de la rendición de cuentas de fs. 215/vta. (art. 760 cód. proc.).

 

      3- En cuanto a la venta del mobiliario del hogar de los causantes, si hubiera constituido un acto de buena administración no necesariamente debería  acarrear consecuencias jurídicas negativas, máxime si se trataba de cosas viejas y en mal estado (ver f. 227 3er. párrafo; arg. arts. 16, 3393 y 3406 2ª parte cód. civ.).

      En ese sentido, el impugnante afirma que los bienes vendidos eran  de muy buena calidad y  que se encontraban en muy buen estado de conservación (f. 221 vta. in fine y 231 vta. ap.7) y, no obstante que no ofreció prueba sobre el particular (sí, en cambio, lo hizo de modo técnicamente impertinente respecto de las joyas, ver considerando 2- y f. 222 in fine), antes de resolver sobre la rendición de cuentas en este punto,  debería recibirse la prueba testimonial sí ofrecida pertinentemente  por la administradora a f. 227 vta. y, en su caso, utilizarse el trámite del art. 760 párrafo 2° del ritual. Esto último en el entendimiento de que, en definitiva,  se ha suscitado una disonancia sobre el avalúo del mobiliario vendido en el contexto y transcurso de una rendición de cuentas (arts. 34.5.a, 34.5.e, 184 y concs. cód.  proc.).

 

      4- Por consiguiente, es dable estimar la apelación sub examine  sólo con el alcance del considerando 3-.

       ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado (atento el éxito parcial del recurso, arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación subsidiaria de fs. 242/243 vta., resistida a fs. 290/vta., contra  el anteúltimo párrafo de la resolución de fs. 239/241, sólo con el alcance del considerando 3-, con costas en cámara en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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