Fecha del Acuerdo: 1-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de general Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 91

                                                                                  

Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90713-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que los incidentes e incidencias detallados en el escrito del 18/10/2019 se hayan desarrollado coetáneamente con la etapa prevista en el art. 35 inciso “a” apartado 3 de la ley 14967, no implica que los trabajos profesionales realizados en ellos deban retribuirse de acuerdo a esa norma, ni -necesariamente-, teniendo en cuenta la misma base que para retribuir las tareas por el sucesorio en sí.

Es que ese desarrollo coetáneo no es un dato que por sí solo implique que se trate de cuestiones relativas a esa etapa (v.gr.: las rendiciones de cuentas tramitadas en expedientes separados a éste, como puede verse en el detalle del escrito del 18/10/2019)

Como fue resuelto en la instancia inicial, tratándose de incidentes o incidencias (arg. arts. 175 y sigtes. Cód. Proc.), corresponde aplicar el art. 47 de la ley arancelaria, estableciéndose en casa oportunidad la base regulatoria adecuada que -como se dijo- podría coincidir o no con la establecida propuesta en el escrito soporte papel de fecha 16/04/2019 (ver Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados – Ley 14967″, pág. 211 y sgtes., ed. Librería Editora Platense, año 2018); solución que, por lo demás, es la que se propone en la presentación ya mencionada del 18/10/2019, en que por la incidencia relativa a la renovación de boleto de marca (fs. 198, 201, 202 y 203) se propone una base distinta (escrito citado, punto II.1).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Pendiente de decisión desde antes del 16/3,  no es razonable postergar el acuerdo (art. 7.1 RP 14./20; art. 2 párrafo 1° RC 386/20). Corresponde entonces  la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  sólo, nada más,  para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20).

2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

 

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria judicial con el alcance señalado en el punto 1- del voto primero a  la SEGUNDA CUESTIÓN.

2- Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 31/10/2019 4:03:11 p.m. p.II contra la resolución también electrónica del 25/10/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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