Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 51- / Registro: 85
Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”
Expte.: -88112-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelaciones subsidiarias de fs. 819/vta. pto. IV y las apelaciones directas de fechas 2-12-19 y 12-12-19 contra las resoluciones de fs. 782/vta., 823/825 y 829/833?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1-Tres son las apelaciones que traen el expediente a conocimiento de este Tribunal:
a- la subsidiaria de fs. 819/vta. pto. VI contra la resolución de fs. 782/vta. que dispuso trabar embargo sobre los derechos y acciones del acervo hereditario del co-demandado condenado en costas y causante en los autos “Fiorito, Guillermo Horacio s/ sucesión ab- intestato“, por los honorarios aquí devengados por el letrado Gortari (v. escrito electrónico de fecha 26-9-19);
b- la electrónica de fecha 2-12-19 contra la resolución de fs. 823/825 que reduce el monto del aludido embargo al 1/3 de la base regulatoria provisoriamente estimada;
c- la también electrónica del 12-12-19 contra la resolución de fs. 826/828, que dispuso la imposición de costas en el orden causado respecto a la reducción de la mencionada cautelar; también hubo agravio en relación a la moneda utilizada al trabar el embargo mencionado en b-.
2- Ahora bien, los herederos del fallecido accionado Guillermo Horacio Fiorito, cuyo sucesorio tramita ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 24, además han planteado excepción de incompetencia en virtud del fuero de atracción que según ellos ejerce el proceso sucesorio mencionado.
Siendo que la incompetencia del juzgado es una cuestión previa a tratar, pues, lo que al respecto se decida, tendría fundamental incidencia sobre las restantes decisiones tomadas y los recursos contra ellas incoados, por razones de economía procesal y a fin de evitar nulidades (arts. 34.5.b. y e., cód. proc.), resulta aconsejable y prudente, previamente se sustancie y decida en 1° instancia acerca de la incompetencia planteada y con su resultado -eventualmente- recién analizar los recursos ahora traídos (art. 18 Const. Nac.; arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 172, segunda parte, cód. cit..).
Por todo lo expuesto, corresponde suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto no se haya decidido y adquirido firmeza la incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad remito, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:
a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;
b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).
2- Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.). Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 2a cuestión.
2- Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la incompetencia planteada. Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.