Fecha del Acuerdo: 27-23-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 85

                                                                                  

Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

Expte.: -88112-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes la apelaciones subsidiarias de fs. 819/vta. pto. IV y las apelaciones directas de fechas 2-12-19 y 12-12-19 contra las resoluciones de fs. 782/vta., 823/825 y 829/833?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1-Tres son las apelaciones que traen el expediente a conocimiento de este Tribunal:

a- la subsidiaria de fs. 819/vta. pto. VI contra la resolución de fs. 782/vta. que dispuso trabar embargo sobre los derechos y acciones del acervo hereditario del co-demandado condenado en costas y causante en los autos “Fiorito, Guillermo Horacio s/ sucesión ab- intestato“, por los honorarios aquí devengados por el letrado Gortari (v. escrito electrónico de fecha 26-9-19);

b- la electrónica de fecha 2-12-19 contra la resolución de fs. 823/825 que reduce el monto del aludido embargo al 1/3 de la base regulatoria provisoriamente estimada;

c- la también electrónica del 12-12-19 contra la resolución de fs. 826/828, que dispuso la imposición de costas en el orden causado respecto a la reducción de la mencionada cautelar; también hubo agravio en relación a la moneda utilizada  al trabar el embargo mencionado en b-.

 

2- Ahora bien, los herederos del fallecido accionado Guillermo Horacio Fiorito, cuyo sucesorio tramita ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 24, además han planteado excepción de incompetencia en virtud del fuero de atracción que según ellos ejerce el proceso sucesorio mencionado.

Siendo que la incompetencia del juzgado es una cuestión previa a tratar, pues, lo que al respecto se decida, tendría  fundamental incidencia sobre las restantes decisiones tomadas y los recursos contra ellas incoados, por razones de economía procesal y a fin de evitar nulidades (arts. 34.5.b. y e., cód. proc.), resulta aconsejable y prudente, previamente  se sustancie y decida en 1° instancia acerca de la incompetencia planteada y con su resultado -eventualmente- recién analizar los recursos ahora traídos (art. 18 Const. Nac.; arg. arts. 34.4,  169 párrafo 2°, 172, segunda parte, cód. cit..).

Por todo lo expuesto, corresponde suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto no se haya decidido y adquirido firmeza la incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

1- Por los mismos fundamentos expuestos en “ABEL L. ZUBELDIA S,A, C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: 90327 (acuerdo extraordinario del 27/3/2020, lib. 51 reg. 83) a los que por causa de brevedad remito, corresponde la habilitación de feria sanitaria aquí:

a- sólo, nada más, para la emisión del acuerdo y su notificación;

b- sin decidir ahora sobre el levantamiento o no levantamiento de la suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación  (ver art. 1 RC 386/20).

2- Suspender el tratamiento de  las  apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la  incompetencia planteada (arts.34.4, 169 párrafo 2°, 253 y concs. cód. proc.). Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado al ser votada la 2a cuestión.

2- Suspender el tratamiento de  las  apelaciones de fechas 4-11-19, 2-12-19 y 12-12-19 hasta tanto quede firme la resolución sobre la  incompetencia planteada. Disponer la oportuna devolución de la causa a esta Cámara a sus efectos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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