Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 39
Autos: “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -87925-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 1001, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a f. 996 pto. III?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:
1) Respecto de la prueba documental, el art. 255 inc. 3 del cód. proc. es claro al establecer los requisitos para la presentación de documentos en segunda instancia: que sean “de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”. Es que la presentación de instrumentos en segunda instancia importa una excepción a la regla contenida en el art. 332 del rito; en su consecuencia, debe ser estimada con criterio restrictivo (conf. esta Cám. “Berterreix, María Teresa y otra c/ Minini, Santiago s/ Posesión veinteañal” 12-5-1992, Reg. 62 L. 23).
En el caso, los documentos acompañados a fs. 986/991, son todos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia del 29/08/2011 (v. f. 953), en consecuencia corresponde mantenerlos agregados.
2) Con respecto a la prueba informativa solicitada al Juzgado de Familia nº1 departamental, no se indica cuál pudiera ser el hecho nuevo que con ella se quiere demostrar, posterior a la ocasión del art. 363 del ritual, ni se anuncia que su ofrecimiento encuadrase en el art. 364 o en el 255 inc. 2 del Código Procesal. Lo cual torna formalmente improcedente la prueba en cuestión (art. 255 inc. 5 Cód. Proc.); sin perjuicio de lo que pueda resolverse como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2 Cód. Proc.).
3) Por lo anteriormente expuesto corresponde mantener agregada la prueba documental acompañada a fs. 986/991 (art. 255 inc. 3) y desestimar el pedido de apertura a prueba de f. 996 pto III 2do. párrafo (art. 255 inc. 5).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR LETTIERI DIJO:
En mérito a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde mantener agregada la prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura a prueba de f. 996 pto III 2do. párrafo (art. 255 inc. 3 y 5 Cód. Proc.), con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. cit.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener agregada la prueba documental acompañada a fs. 986/991 y desestimar el pedido de apertura a prueba de f. 996 pto III 2do. párrafo; con costas en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría