Fecha del Acuerdo: 12-3-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro de Sentencias Interlocutorias: 51- / Registro: 70

Libro de Honorarios: 35 / Registro: 11

                                                                                  

Autos: “F., M. M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS”

Expte.: -90503-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. M. C/ A., M.A.  S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación foja 154 (del 9/8/2017) contra regulación de fojas 140/143 (del 11/7/2017)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 16 del Reglamento citado (Circular número 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en el mismo, se determinarán de acuerdo a las pautas del decreto ley 8904/77, o la norma que en el futuro lo sustituya.

De  manera que, en la especie, tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha 2 de mayo de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

Es que como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- y con palabras del juez Sosa: ‘aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA  en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

En este contexto,  los $16.869,69  fijados en la instancia inicial a favor de la abog. S.,  equivalen a 15.76 jus  (según AC.3896 -1 jus = $1070; vigente al momento de la regulación) y  resultan elevados  teniendo en cuenta la  reducida labor  desarrollada por la Abogada del Niño (aceptar el cargo, contestar vista y pedir traslado  ver fs. 128/132) pero al mismo tiempo sin dejar de merituar que la misma asistió a los tres menores  de autos -M. D, L.y B. A. F.,-  (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

Por ello, en función de lo expuesto, para este caso, resulta equitativo fijar una  retribución de 12 jus  a favor de la abog. S., por su actuación como abogada del niño (art. 1255, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; arts. 15,  16 y 47  de la ley cit; 34.4.,  260 y 261 del cód. proc.).

También corresponde  en esta oportunidad, regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, los que culminaron con la  decisión de fs. 190/192, de manera que aplicando lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25% de los correspondientes a primera instancia.

Así, resulta  para la abog.  S., un honorario  equivalente a 3  Jus  según  ley 14.967  (por su escrito de fs. 182/183vta.;  hon. primera inst. – 12  Jus-  x 25%).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular los honorarios de la abogada S., por sus actuaciones en primera instancia, en 12 jus y por sus actuaciones en segunda instancia en 3 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular los honorarios de la abogada S., por sus actuaciones en primera instancia, en 12 jus y por sus actuaciones en segunda instancia en 3 jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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