Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 51- / Registro: 68
Autos: “G.,M.N. C/P., H. D.S/ALIMENTOS”
Expte.: -91539-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. N. C/P., H.D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente, contra la resolución también electrónica del 28/05/2019 del expte. 91539?
SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución también electrónica del 06/09/2029 del expte. 91619?
TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución electrónica del 28/05/2019 decide aprobar la liquidación de fecha 14/03/2019, a la vez que autoriza al deudor a pagarla en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más el interés que allí establece.
Esa decisión motiva las apelaciones de fechas 12/06/2019 y 28/06/2019, respectivamente.
Por una parte, el accionado H. D. P., apela el 28/06/2019 y presenta su memorial electrónicamente el día 17/07/2019, en que -concretamente- solicita se rechace la liquidación del 14/03/2019 por no adeudar suma ninguna; sostiene que no debió exigírsele el cese de los alimentos a través de la promoción de una acción judicial, pues medió, a su criterio, el cese de hecho de los alimentos en razón de haber vivido su hija (beneficiaria de aquéllos) exclusivamente con él en el período que se computa en la liquidación en cuestión.
De otra, la madre de la niña, pide se modifique la misma resolución en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas (v. memorial presentado en soporte papel el 17/07/2019).
2. Veamos.
a. Lo que se reclama en la liquidación de fecha 14/03/2019 son las cuotas provisorias debidas por el padre de la niña en el período que corre desde septiembre de 2018 hasta marzo de 2019 inclusive; la madre dice que fueron incumplidas en su totalidad esas cuotas, cuyo monto fuera establecido en la resolución de fs. 267/vta. y que debían ser depositadas en la cuenta judicial abierta en este expediente (v. a este efecto providencia del 07/07/2013 y oficio de f. 28). Reclamo al que se opuso el demandado en la impugnación del 12/04/2019.
Ahora bien; no está en tela de juicio que a fs. 267/vta. se estableció una cuota provisoria de alimentos mensual por la suma de $7.552,39, a cargo del demandado y a favor de su hija, ni que debiera ser depositada en la cuenta judicial 027-500025/0.
Pero el obligado se excusa de pagar por los motivos indicados en su memorial sobre la exclusiva convivencia, por lo que habrá de verse si ello fue efectivamente así.
En ese trance, de la revisión de este expediente así como de los que corren vinculados por cuerda y tengo a la vista, se desprende -como se verá- que parcialmente le asiste razón.
Por ejemplo, en el expediente 91068 sobre protección contra la violencia familiar, el 22/08/2018 la madre denunció que por culpa de su por entonces esposo no podía ver a la niña, quien hasta el día 16/08/2018 convivía con ella (v. además denuncia del padre de fs. 3/4 del mismo expte.); el informe de fs. 43/vta. del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de General Villegas, del 28/08/2018, en que se dice que la niña está con su padre desde hace 2 semanas, dictándose luego la resolución del 31/08/2018 en que se establece un régimen de cuidado personal compartido alternado provisorio, por el que la menor -a grandes rasgos- estaría con su madre de lunes a jueves, y con su padre de jueves a lunes, que cuando quiso ser cumplido en el establecimiento educativo al que concurría, no fue posible según luce en el informe de fs. 80/81.
De su parte, el informe de la psicóloga M., a fs. 76/vta. (del 15/09/2018) señala que la niña vive con su padre, negándose a todo contacto con su madre, además de la audiencia ante esta cámara, de que se da cuenta a f. 93, de la que surge que R. a ese momento -15/03/2019- se hallaba viviendo con su padre, aunque logra conciliarse la situación y se retira de la misma con su madre.
Por lo demás, en la causa sobre cuidado personal (expte. 26928-2017), en la audiencia llevada a cabo el 02/08/2018 la niña manifiesta que si bien vive con su mamá, quiere hacerlo con su papá, replicándose el 15/09/2018 aquel citado informe de la psicóloga M., sobre la convivencia de R. con su padre con más su negativa a ver siquiera a su progenitora; se encuentra, también, la resolución del 22/10/2018, que da cuenta del cambio de lugar de residencia principal de la niña, así como el testimonio prestado por su por entonces maestra, C. F. M., quien refiere que la niña estaba con su papá, haciendo referencia, también, a aquel episodio del informe de fs. 80/81 de la causa sobre violencia familiar (respuesta a la 3° pregunta), así como el testimonio prestado el mismo día por la pareja del padre de la niña, quien manifiesta que desde hace tres meses R. vive con ellos (respuesta a la 3° pregunta), y la testigo N. L. C., quien el día 04/02/2019, dice que R. vive en ese momento con su padre(respuesta a la 20° pregunta) y no tiene contacto con la madre (respuesta a la 22° pregunta). Es de destacar aquí, además, el informe de la psicóloga de la niña, quien en febrero de 2019 da cuenta que a esa fecha R. está con su papá aunque ha vuelto a vincularse con su madre los fines de semana.
En suma, durante el período septiembre de 2018-marzo de 2019, por el que se reclama la deuda de cuota provisoria, ha quedado a mi ver suficientemente acreditado, que la niña no convivió con su madre más que un mes, en octubre de 2018 (v. todas las constancias antes citadas, así como el informe del 15/11/2018, en que la misma madre dice que la niña estuvo con ella un mes pero que desde hace una semana no la ve pues está con su padre, surgiendo del juego de fechas que no está con ella desde principios del mes de noviembre de ese año, afirmando ese dato las testimoniales ya mencionadas párrafos anteriores que coinciden que al mes de febrero de 2019 hace tres meses que vive con su papá (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De todo lo anterior, y en la medida que la cuota de alimentos tiene causa en la convivencia de la niña con su madre y ésta se encontraba sustancialmente conviviendo con su padre, con excepción del mes de octubre de 2018, debe hacerse lugar a la apelación del progenitor para establecer que sólo se adeuda la cuota provisoria de alimentos correspondiente a su hija, devengada en el mes de octubre de 2018 (arg. arts. 658 y 666 primera parte CCyC)
b. Resuelto que se debe la suma liquidada en el escrito electrónico del 14/03/2019, debe tratarse la apelación del 12/06/2019, de la progenitora de la menor, que, como ya se dijo antes, cuestiona el pago en cuotas de lo debido.
En ese sentido, en principio no cabe el fraccionamiento de esa deuda a los efectos de su pago en la medida que se trata de la inobservancia parcial de la obligación de asistencia oportunamente establecida (v. res. del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153), correspondiendo recurrir al carril de ejecución de sentencia (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.; esta cám., 27/12/2019, “S., S. c/ R., C.D. s/ Incidente de comunicación con hijos”, L.50 R.626).
Ello así pues el código procesal sólo prevé excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, cód. proc.), que no es este caso.
Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por la beneficiaria de los alimentos, además de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino regularmente a cumplir con su obligación (v. sent del 23/05/2012, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos” ya citada), de manera que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto concedió el pago fraccionado en doce cuotas mensuales, de la liquidación que aquí queda decidida.
3. Réstame agregar que, a criterio de quien emite este voto, teniendo en cuenta el buen resultado obtenido en la audiencia llevada a cabo antes esta cámara con fecha 15/03/2019 en el expediente 91068 -que corre vinculado por cuerda-, encomiéndase al juzgado de origen la realización de una audiencia para intentar avenir a las partes mediante negociación directa a fin de encontrar el modo de componer la situación (art. 34.5.e y 534 cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
a. Estimar la apelación del 28/06/2019 con el alcance dado en el punto 2.a de este voto; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 71 cód. proc.).
b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
En ambos casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la causa incidental sobre cese de cuota alimentaria (n° 91619 de esta cámara), con fecha 06/09/2019 se dictó sentencia resolviendo, entre otros aspectos, aquel relativo a la cuota definitiva que el padre de R.P., debe satisfacer (v. resolución citada. puntos IV de los Considerandos y III de la parte dispositiva).
Para hacerlo, la jueza distinguió tres tramos:
a. el que corre desde la interposición de la demanda el 08/05/2013 hasta el 26/03/2018, en que cuota será de la suma de pesos equivalente al 57,14% del Salario Mínimo Vital y Móvil;
b. el que va desde el 26/03/2018 hasta el 05/04/2019, en la suma de pesos equivalente al 79,50% de ese Salario;
c. el que corre desde el 05/04/2019 en más, en la suma de pesos equivalente al 39,75% de ese SMVYM.
Esa decisión es apelada tanto por la progenitora como por la abogada de la niña (el 12/09/2019 y el 16/09/2019, respectivamente), surgiendo de los memoriales que consideran exigua la cuota de alimentos fijada a partir del 05/04/2019, es decir, la que equivale al 39,75% del SMVYM (ver memorial de la madre del 09/10/2019, puntos III último párrafo y punto IV, y de la abogada de la niña del 01/10/2019, punto III).
Apunta la madre, en síntesis, que esa cuota es perjudicial y contraria al interés de la niña, que se ha acreditado que el padre cuenta con importantes ingresos derivados de su actividad de fumigación aérea y terrestre, a la vez que ella no cuenta con trabajo sistemático, dedicándose a la venta de artículos por catálogos recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita; agrega que la sentencia viola el art. 660 del CCyC al no tener en cuenta las tareas cotidianas que realiza por su hija, así como el art. 666 del mismo código que dispone que aún en caso de cuidado personal compartido, si media evidente desproporción patrimonial entra ambos progenitores que genera una situación de desigualdad, el progenitor que cuenta con mayores ingresos debe pasar cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida. Además, dice que en el expediente 20575/13 se han acreditado gastos de la niña superiores al porcentaje dispuesto en sentencia, así como cuantiosos ingresos del padre. Que debe, en suma fijarse una cuota superior, teniendo en cuenta los ingresos del demandado (v. memorial citado del 09/10/2019).
De su lado, la abogada de la niña, atendiendo básicamente a la disparidad de ingresos del padre y de la madre, dice que la cuota debe ser establecida en el 79,50% del SMVYM (v. memorial del 01/10/2019, ya citado).
2. En primer lugar, diré que no es motivo de discusión el régimen de cuidado personal alternado decidido en la sentencia del 06/09/2019, que, mantiene el régimen provisorio establecido el 31/08/2018 en los autos “P.H.D. c/ G.M.N. s/ Protección contra la violencia familiar” (n° 28072-2018) que tengo a la vista: la niña permanecerá con su madre desde el lunes finalizada la jornada escolar hasta los jueves al mediodía para, seguidamente, permanecer con su padre desde el jueves finalizada la jornada escolar hasta el lunes al mediodía (v. p. II de la sentencia apelada). Es decir, un régimen de cuidado personal compartido alternado, de acuerdo al art. 650 del CCyC.
Tampoco queda discutida -no ha mediado apelación del padre y se ve reafirmado por las posiciones asumidas por la madre de la niña y la abogada de ésta en los respectivos memoriales- la afirmación de la sentenciante en cuanto a la disparidad de ingresos entre ambos progenitores, en que se hace mención de la actividad productiva como fumigador aéreo y terrestre que le había generado hasta 2018 un ingreso anual de $8.000.000 aproximadamente, más la explotación de siembra en un campo alquilado lo que le genera un ingreso adicional, además de estar próximo en ese año a mudarse a una vivienda propia; señalando respecto de la madre que no trabaja sistemáticamente, que realiza actividades de venta por catálogo y estudia peluquería en otra localidad -recibiendo ayuda económica de su madre cuando lo necesita- y que cuenta con vivienda propia.
Ahora, no cuestionado que por la disparidad de ingresos el padre de la niña debe abonar cuota alimentaria a pesar del régimen de cuidado personal alternado establecido, habrá de establecerse cuál es la cuota que más se ajusta a las particularidades del caso (arg. art. 666 CCyC y 641 cód. proc.), de modo que la niña no resienta su calidad de vida en los períodos que convive con su madre.
Ha de tenerse en cuenta que la cuota provisoria equivalente al 79,50% del SMVYM fue establecida el 26/03/2018 (v. fs. 267/vta. de esta causa), cuando aún la niña convivía con su madre y mantenía un régimen de comunicación con su padre tal como surge de la demanda de fs. 8/10 y la contestación de fs. 25/vta.), para recién modificarse provisoriamente esa situación, pasando al actual régimen, ya transformado en definitivo por la sentencia electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619, en que -como ya se dijo- se verifica un régimen de cuidado personal alternado en el que R., incluso, convive más con su padre que con su madre (reitero, de lunes por la tarde a jueves al mediodía con su mamá y de jueves por la tarde a lunes a mediodía con su papá).
Y al haberse adoptado ese régimen de cuidado personal alternado, jugaría, en principio, la regla de los arts. 658 y 666 primera parte del CCyC, en cuanto a que ambos progenitores tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos y,contando con ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutención cuando permanece bajo su cuidado; además, de en ambos casos, constituir las tareas de cuidado personal que realiza cada progenitor que ha asumido el cuidado personal (en este caso, insisto, compartido), un valor económico que constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC).
Sólo que este caso, se ha hecho jugar -en aspecto no discutido-, la segunda parte de aquel artículo 666 en cuanto a que al no contar con ingresos equivalentes y a fin que la niña mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares, se ha fijado una cuota por alimentos que su padre debe afrontar para solventar sus alimentos mientras se encuentra viviendo con su madre (v. sentencia apelada).
Desde ese punto de vista, no puede predicarse que la cuota provisoria ha sido disminuida, pues -como dije- fue establecida para una situación distinta, cual era que la niña vivía con su madre; por manera que lo que habrá de merituarse es si la cuota definitiva fijada en sentencia, equivalente a la suma de pesos que se correspondan con el 39,75% del SMVYM, es justa (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC; arg. art. 641 cód. proc.).
En ese camino, no surge del expediente 91539 qué gastos específicos de la niña deben atenderse mensualmente; es decir, no se advierten más elementos que los que se hallan a fs. 7 (certificado de nacimiento que da cuenta que R. hoy tiene 10 años) y documental de fs. 94/99 (s.e. u o., no se corrió traslado a su padre, son de vieja data -año 2014- y comprender algunos gastos exclusivos de la niña pero también otros comunes al hogar de la madre-), de suerte que habrá de acudirse a algún otro parámetro objetivo que demuestre, con la menor arbitrariedad posible, el acierto o no de la cuota fijada para evitar que R. vea alterado su nivel de vida en aquellas oportunidades que convive con su madre.
Para ello, bien puede tomarse en cuenta, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.
Hoy, esa CBT para una niña de 10 años (al menos la del mes de enero de 2020, última publicada por el Indec), asciende a la suma de $ 9147,39 (CBT por adulto equivalente = $13.065,70 x 70% correspondiente a mujer de 10 años; v. https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/ canasta_02_ 20923A612508.pdf); pero esa cifra es mensual, es decir, es la que mínimanente necesita una niña de 10 años por mes para no caer en la línea de pobreza; y si R. vive con su madre el equivalente al 45% del tiempo de ese mes (basta ver el régimen de cuidado personal ya referido en apartados anteriores), el mínimo necesario para su subsistencia durante ese 45% del tiempo que vive con su madre sería de $4116,32 (CBT para niña de 10 años = $ 9147,39 x 45% = $ 4116,32).
Ahora, la sentencia establece como cuota el 39,75% del SMVYM (recuerdo, para compensar el menor nivel de vida de la niña durante ese 45% del tiempo que, aproximadamente, vive con su madre), que hoy asciende a la suma de $ 7572,65 (SMVYM = $ 16.875 -v. Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. el 30/08/2019); es decir, una suma equivalente al 183% de la CBT de una niña de esa edad, por cierto bastante lejos del mínimo que esa Canasta prevé para no caer bajo la línea de pobreza, lo que hace ver, a falta de elementos concretos en la causa que llevan a fijar una suma mayor, que la cuota fijada no aparece como notoriamente desajustada a las circunstancias del caso y debe ser mantenida. Sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder (art. 647 cód. proc.).
Réstame agregar, por fin, que el precedente citado en el memorial 09/10/2019 sobre la fijación de una cuota atada a los ingresos del padre, lo fue en la medida que ese caso en concreto aquél contaba con ingresos en relación de dependencia y se acudió a ese mecanismo para mantener constante el valor de la cuota y por ser el que mejor se acomodaba a las circunstancias allí juzgadas; mientras que en este caso -no sólo ahora, sino a través de la fijación de diversas cuotas provisorias- se ha preferido, siempre en pos de mantener constante el valor de la cuota, acudir a las variaciones del SMVYM, que también es otro método de constante consulta en las sentencias sobre el tema dictadas por este tribunal (v.gr., sent. del 23/12/2019, “E.H. c/ E.J.J. s/ Alimentos”, L.50 R.615, entre otros).
3. En definitiva, deben ser desestimadas las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa, sin nada más útil que aportar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 28/06/2019; con costas al apelante vencido.
b. Estimar el recurso de fecha 12/07/2019 y revocar la resolución apelada del 28/05/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido.
c. Desestimar las apelaciones electrónicas del 12/09/2019 y 16/09/2019 contra la resolución también electrónica del 06/09/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la niña.
En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese. Póngase copia de la presente para ser firmada digitalmente en el expediente 91619. Hecho, devuélvase.