Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 39
Autos: “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERARDO LUCIANA SOLEDAD C/ ROSELLO ILLARRAGA MAURO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La jueza Scelzo emitió su voto en este expediente antes de tomar su licencia, actualmente en curso; pero antes del inicio de ésta, prestó conformidad para que los restantes integrantes del Tribunal, en caso de compartirlo lo asumieran como propio. Entonces, como efectivamente comparto los fundamentos y la solución brindados por aquella magistrada, pasaré a transcribirlo a continuación (cfrme. esta cámara, 30-08-2014, “Paire, María ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.63):
“1. A título de tutela anticipada, se resolvió a fs. 307/309 (el 04/10/2019) otorgar a la actora y a cargo de la citada en garantía la suma mensual de pesos equivalente a 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, a fin de cubrir -del modo expuesto en el considerando 6° de esa decisión- costos de tratamiento, rehabilitación, psicoterapia, pañales, medicamentos, materiales descartables, gastos de transporte, gastos de supervivencia y pago de una persona para la asistencia diaria del cuidado personal de la reclamante. La resolución fue apelada por la aseguradora “San Cristóbal S.M.S.G.” a través del escrito electrónico del 15/10/2019, presentando el respectivo memorial con fecha 31/10/2019.
De esta última presentación surge que sus agravios se refieren a la no acreditación de urgencia impostergable para la demandante por contar ésta con obra social y tener un trabajo, circunstancias que le permiten afrontar adecuadamente sus gastos de tratamiento (punto II.-a), que, por lo demás, no se configura la fuerte verosimilitud en el derecho que es dable exigir en estos casos pues surgiría de las actuaciones penales que al momento del accidente que motiva los presentes, la actora no tenía colocado el cinturón de seguridad, cuyo uso habría “disminuido considerablemente” sus lesiones, a la par que estima que condenar sólo a la apelante le genera una obligación ajena a las asumidas en la póliza (punto citado, ap. b). También expresa en cuanto a una alegada superposición de pretensiones que haga agotar la pretensión principal en un juicio de conocimiento posterior, recaudo que tampoco se cumpliría pues este proceso principal continuará, y no se agota con la medida otorgada (mismo punto, ap. c). Por último, dice que es el Estado quien tiene que brindar la asistencia que se requiere, a la vez que tacha de arbitraria la resolución en cuestión (también punto II.-, ap. d).
2. El recurso no será admitido.
En cuanto a que no existiría urgencia por contar la actora con obra social, ya ha sido dicho por esta cámara, en similar caso, que incumbe a quien se encuentra obligado a la medida acreditar que la cobertura de esa obra social existe y, además de existir, alcanza a todos los ítems referidos en el pedido de tutela anticipatoria; y la aseguradora, como aquí, no ha puesto de manifiesto de qué pruebas de las adquiridas en el proceso hasta ahora, pudiera surgir que todos los rubros están siendo íntegramente cubiertos por la obra social (ver voto del juez Sosa, sent. del 16/05/2019, “Fernández c/ Franco y otro s/ Daños y perjuicios”, L.49 R.129).
Similares consideraciones pueden predicarse respecto a que el Estado es quien debería brindar la asistencia requerida, y, en todo caso entonces, era carga de la apelante demostrar que efectivamente aquél se encontraría haciendo cargo de la cobertura de los tratamientos y asistencia reclamados por la actora, allende la obligación que surgiría de una “ley nacional” que la amparase (arg. art. 384 cód. proc.).
No adverado lo anterior, esos agravios no prosperan (arg. arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).
Tampoco es bastante para torcer la decisión la circunstancia que la actora cuente con trabajo estable a poco de atender que a marzo de 2019 ese trabajo le generaba un ingreso de $12.120,57, según el recibo que en copia luce a f. 273 (si bien desconocido en el escrito electrónico del 11/06/2019, obtiene certeza bastante a los fines de la medida pedida por la alegación de la propia apelante sobre que la actora trabaja; (arg. art. 384 cód. proc.), suma apenas por encima del por entonces vigente SMVYM de $9500 (Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM).
Y si el SMVYM es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 Ley de Contrato de Trabajo), va de suyo que los ingresos que pudiera percibir la accionante, en las condiciones de su padecimiento descriptas en la pericia médica del 19/10/2018 del expediente 94170 -relacionado electrónicamente con éste-, resulta asaz insuficiente para cubrir las necesidades evidentemente excepcionales y particulares de tratamiento, atención, supervivencia y transporte de Luciana S. Berardo (arg. art. 384 cód. proc.).
No es atendible, tampoco, el agravio referido a la alegada falta de uso de cinturón de seguridad, circunstancia que según la recurrente habría disminuido considerablemente el daño, en la medida que esa circunstancia será -en todo caso- tenida en cuenta para graduar la indemnización que pudiere otorgarse al dictarse sentencia definitiva (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala II, sent. del 04/06/2019, Reg. 139/19, “Ponce c/ Darronco y otros s/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, sumario B5061528 del sistema Juba, entre muchos otros); máxime, tratándose este caso del reclamo de quien dice ser tercera transportada según se describe a fs. 144 vta./145 p.II., por lo que opera una presunción en favor de la actora y en contra del demandado asegurado, amparado éste -a su vez- por la póliza que se reconoce vigente al momento de operar el siniestro (fs. 227 vta. “OBJETO DEL SEGURO” y 230 vta. p.IV párrafo 1°; arg. arts. 1734, 1736, 1757 7b1738 CCyC; también, arts. 109 y 118 Ley de Seguros). Por lo demás, tratándose de una verdadera tutela anticipatoria, coincidiendo parcialmente lo pedido a fs. 289/293 vta. (específicamente. fs. 291/vta.) con los reclamos de fs. 144/153 vta. (me remito especialmente a fs. 147 vta. párrafo 4°, 149 parte final y 147 vta. parte inicial, en relación con los puntos de pericia de fs. 151/vta.), va de suyo que no se agotará aquí este proceso, circunstancia que se verificará recién al dictarse sentencia de mérito, sin que esa circunstancia impida por sí sola el cumplimiento de una condena provisoria interinal durante la tramitación de aquél a fin de enfrentar menoscabos puntuales (ver. sent. del 16/05/2019 antes citada y precedente de la CSJN allí citado).
Por fin, se tacha de arbitraria la resolución apelada; sin embargo, lo que se ha decidido tiene su asiento en diversas constancias del expediente (v.gr.: la pericia médica del 19/10/2018 y sus ampliaciones y la póliza de seguro que fue reconocida por la propia aseguradora a fs. 230 vta.) y normativa que concreta la protección del derecho a la vida y a la salud, como los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional, 12 de la Constitución de la Provincia, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros, de suerte que aparece aquélla como razonablemente fundada, lo que conduce a la desestimación de este agravio también (art. 3 CCyC).
Entonces, siendo los anteriormente tratados los únicos agravios traídos a conocimiento de esta alzada, (art. 272 cód. proc.), se desestima la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).”
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica del 15/10/209 contra la resolución de fs. 307/309 (del 04/10/2019), con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.