Fecha del Acuerdo: 31-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 10

                                                                                  

Autos: “B., N. R.  C/ B., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91628-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. R. C/ B., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31-01-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto, se desestimó la reposición -por aplicación literal de lo normado en el artículo 10 de la ley 12.569- y se concedió la apelación.

De consiguiente, aunque ésta haya sido concedida en relación, cabe tenerla por fundada con el escrito electrónico del 29 de enero de 2020, en el que se planearon ambos recursos (arg. art. 248 del Cód. Proc.).

            2. Ahora bien, el relato de la peticionante -en base al cual la jueza otorgó las medidas que agravian a la apelante- es sustancialmente verosímil.

Se reconoce expresamente que M.J. B., es hija de J. R. B.,y sobrina de N.B. Por lo que, entonces, aquel último y la denunciante son hermanos.

También que J. R. B., falleció -el 23 de octubre de 2019-,o sea, cerca de dos meses antes de la denuncia tomada el 13 de enero de 2020. Como sostuvo la requirente.

Igualmente que hubo una situación de separación -al menos-, entre J. y su esposa, madre de la recurrente. A raíz de la cual, dice M. J., su padre cambia la cerradura de la vivienda familiar, donde vivían dejándolas en la calle, por lo que se fueron a vivir a La Plata en absoluta soledad, quedándose aquel habitando la casa con su nueva pareja, dejando a M, su hermana y su madre en el más absoluto desamparo. Por entonces, la apelante tenía menos de ocho años (N. B., dijo seis).

Asimismo, relata quien apela que regresó a Trenque Lauquen en 2009. Hace aproximadamente diez años, tal como mencionó la denunciante.

Tuvo encuentros con su tía, luego de fallecido su padre. Y uno de ellos fue en un supermercado.

En ese contexto, aunque se niegue una relación conflictiva con su progenitor y que haya enviados mensajes ofensivos o agredido a su tía, hay elementos que ameritan -razonablemente- advertir virtuales circunstancias de tensión. Sobre todo, si -como indica la apelante- ahora está la etapa sucesoria de su difunto padre.

En suma, cierto o no, el episodio comentado por la actora aparece suficientemente creíble como para motivar preventivamente, algunas de las medidas que la ley dispone que debe resolver de oficio (arg. art. 7 de la ley 12.569; Borges, J.L., ‘Emma Zunz’, en El Aleph, 1949).

En definitiva, no figura en la apelación que las medidas adoptadas preventivamente le causen, a la recurrente, perjuicios concretos y determinados que haya que contemplar.

Cuanto al plazo de doce meses, hay que recordar que es un término revisable.

Tocante a la audiencia que se pide, la petición deberá encaminarse en la primera instancia. Esto así, sin perjuicio del tratamiento que deba darse al tema, según resulta de la interpretación conjunta de los artículos 8, 9 y 11 de la ley 12.569.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La apelante afirma que son “completamente” falaces, mentirosas y engañosas las manifestaciones denunciadas con “total falta a la verdad” (f. 10/vta. ap. II párrafo 1°).

Bueno, como lo ha puesto en evidencia el  juez Lettieri, la versión de la denunciante y la de la recurrente coinciden sustancialmente, lo cual echa por tierra que la de la denunciante sea “completamente” falaz, mentirosa y engañosa con “total falta a la verdad”.

La discrepancia esencial radica en los mensajes ofensivos y la agresión en el supermercado. Aunque falte prueba que produzca certeza, si fueran tan falsos como las demás circunstancias, siendo que éstas no lo son -ver párrafo  anterior- puede sospecharse que tampoco lo son esos mensajes y esa agresión. Ha perdido credibilidad la tesis de la recurrente: si admite que es veraz parte de la historia narrada por la denunciante que en su totalidad consideró mendaz, nada autoriza a creer que sea mendaz el resto de la historia contada por la denunciante. Es decir, si para la apelante es falsa toda la historia y si resulta que parte sustancial  de esa historia es verdadera, no hay por qué creer que el resto de la historia –sobre la que existe discrepancia- no sea también verdadera.  Si todo no es falso -como se afirmó-, por qué creer que sería falsa sólo una parte de ese todo -la parte que conviene a la postura de la recurrente- (art. 384 cód. proc.).

En todo caso, debería la recurrente en la instancia de origen alegar y demostrar las circunstancias que develaran la supuesta estrategia de su tía para perjudicarla (arg. art. 710 CCyC y arts. 375 y 422.1 cód. proc.), carga que, a diferencia de la víctima en el cuento de Borges oportunamente citado por el juez Lettieri, ella está en situación de poder satisfacer y que, en caso de satisfacer, le permitiría lograr el cese o la modificación de las medidas preventivas impugnadas (arg. art. 2 CCyC y art. 202 cód. proc.).

Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 10/11vta. contra la resolución de fs. 5/6.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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