13-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 43- / Registro: 58

Autos: “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87890-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 53 contra la resolución de fs. 50/52 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      La sentencia de fojas 50/52 -en lo que interesa destacar- rechazó la prejudicialidad planteada a fojas 37/vta..

      Tal decisión fue motivo de apelación por el demandado Pérez  (v. fs. 53 y  58/60).

      Pero el recurso no puede prosperar.

      En efecto, en la causa penal agregada no existen imputados ni elementos probatorios que permitan suponer la existencia del delito denunciado, que permitan aplicar  lo normado en el artículo 1101 del Código Civil.

      Francamente, se trata de una denuncia formulada el seis de agosto de 2009, cuyo archivo fue dispuesto el 7 de diciembre de 2009 por el fiscal interviniente, al considerar que el ámbito penal no era el adecuado para el tratamiento de la problemática traída a su conocimiento, la cual no pasaría de ser una desaveniencia comercial y contractual (fs. 11 de la causa penal agregada).

      Desde entonces no se agregaron nuevas constancias. Sólo se observa la presentación de Juan Carlos Pérez, el 23 de marzo de 2010, pidiendo el desarchivo y ofreciendo prueba testimonial, que aún no aparece producida en el expediente que tengo a la vista (fs. 12/vta. y 13 de la mencionada causa; fs. 87/vta. de la especie).

      Entonces, lo que tenemos hasta ahora no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no median -por lo menos hasta esta ocasión- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con este proceso de ejecución (mi voto en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

      Por  lo expuesto corresponde desestimar el recurso intentado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar el recurso porque según el apelante (cuando sostiene que entregó los cheques en ejecución porque fue víctima de estafa, ver f. 58 vta. y 59) la denuncia penal versa sobre la causa de la obligación ejecutada y ésta no puede ser motivo de debate aquí sino en juicio de conocimiento posterior (arts. 34.4, 542.4 y 551 cód. proc.).

A mayor abundamiento, adhiero a las consideraciones del  primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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