Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 50- / Registro: 607
Autos: “G., C. I. C/ L., M. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91549-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., C. I. C/ L., M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91549-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/8/2019 contra la resolución de fecha 6/8/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En punto a la apelación subsidiaria de la aclaratoria que fue desestimada, sus fundamentos no son sino los mismos de los de ésta, pues no hubo lugar a un memorial autónomo, en razón del modo en que se concedió (resolución del 16 de septiembre de 2019).
Partiendo entonces de lo expresado en el escrito del ocho de agosto de 2019, se advierte que teniendo en cuenta el tramo de la sentencia que se reproduce, la queja estaría dirigida a la cuota suplementaria de $ 3.000 fijada en la sentencia para hacer frente a los alimentos devengados durante el proceso. Radicando, concretamente, en que se habría omitido contemplar la tasa de actualización de los montos a cancelar mensualmente, tornándose a la postre irrisorio el saldo a solventar.
Y, en cierta medida, lleva la razón en su planteo.
Es que si bien el pronunciamiento estableció que para fijar la suma devengada en aquel lapso, debía practicarse liquidación teniendo en cuenta los montos de la cuota de la tabla anexa –que los adecuaba aplicándose el 65,6 % sobre cada aumento producido en el Salario Mínimo Vital Móvil, más los intereses moratorios reconocidos– al disponerse su cancelación en cuotas invariables de $ 3.000 mensuales, sin conocer de antemano a cuánto podía ascendía el saldo, dejó en la incertidumbre el tiempo en que la deuda total sería abonada. Y con ello, la posibilidad de que el monto liquidado, en definitiva fuera licuándose por efecto de la inflación, dada su forma de pago (arg. art. 642 del Cód. Proc.).
Ahora, es obvio que en sintonía con tales postulados, tampoco esta alzada puede determinar con razonable fundamento, si los $ 3.000 deben o no estar sujetos a algún procedimiento de adecuación. Pues, cabe reiterarlo, no se conoce de qué suma se está hablando.
Así las cosas, lo que se presenta como más apropiado es revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto (arg. arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).
Con ese alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de del 08-08-2019 y revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de del 08-08-2019 y revocar la sentencia apelada en cuanto fijó anticipadamente aquel modo de pago, debiendo ser el mismo determinado una vez firme la liquidación que concrete el monto de lo que se debe, dándole a los interesados la oportunidad previa de formular sus propias postulaciones al respecto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.