Fecha del Acuerdo:7-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 579

                                                                                  

Autos: “G., L. S. S/ 13.298″

Expte.: -91515-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. S. S/ 13.298″ (expte. nro. -91515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- El juzga. T., de la vivienda sita en calle Eva Perón y Dr. Pippo de Casbas Partido de Guaminí, dejando allí hasta ese entonces a O. M., y sus hijos.

Además, y como complemento, en los  puntos 2° y 3° de esa misma resolución –únicos apelados el 26/8/2019-, ordenó al municipio dos cosas:

a- otorgar a la excluida N. T., un subsidio para conseguir alojamiento hasta el 31/8/2019;

b-  proveer, antes del vencimiento de la exclusión de T., (o sea, antes del 31/8/2019),  a O. M., y sus hijos  una vivienda con  adecuadas condiciones sanitarias y de habitabilidad.

2- Apeló el municipio el 26/8/2019 y el juzgado, con cita del art. 198 CPCC, concedió esa apelación el 29/8/2019. Adelanto que la cita normativa permite creer que la apelación fue concedida con efecto devolutivo (ver último párrafo art. cit.).

3- El recurso en torno a la situación de N. T., ha devenido actualmente abstracto pues, retirados O. M., y sus hijos  el 11/9/2019 de la vivienda de la que aquella había sido excluida (ver escrito del 16/9/2019),   mediante escrito del 27/9/2019 manifestó haber regresado allí. Ya no hay nada que subsidiar para conseguir un alojamiento alternativo, porque N. T., volvió al lugar del cual antes había sido excluida. Por lo demás, en el escrito del 22/11/2019, requerido por esta cámara  el 15/11/2019, la comuna no argumentó que efectivamente hubiera subsidiado la permanencia de T.,fuera de la vivienda de calle Eva Perón y Dr. Pippo, ni hasta el 31/8/2019, ni hasta su efectivo reingreso allí (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

4- Sí se mantiene viva la cuestión de la provisión de una vivienda a O. M,. y sus hijos, pues haber cumplido con la orden judicial apelada no importó un inequívoco acatamiento absoluto, sino que pudo significar un  acatamiento relativo y provisorio en función del virtual efecto devolutivo de la apelación pendiente (arg. art. 198 cit.).

Sin embargo, es una situación anterior a la resolución apelada la que revela la inadmisibilidad de la apelación por falta de interés procesal: el informe presentado por la comuna el 12/8/2019. Allí se dijo que,  si bien el municipio no  cuenta con un establecimiento o vivienda acorde, a fin de solucionar en forma directa la problemática habitacional de la Sra. O. M., y su grupo familiar había puesto a su disposición  ayuda económica (subsidio) a fin de que —provisoriamente- pudiera afrontar los gastos de alquiler de una eventual vivienda. Bueno, precisamente eso ofrecido antes de la resolución apelada  es lo que más o menos ha sucedido luego de la resolución apelada: el alquiler de una vivienda con fondos del municipio para la nombrada y sus hijos (ver audiencia del 9/9/2019 y escrito del 16/9/2019; ver informe del servicio local de Guaminí del  9/10/2019). Concluyo que mal puede agraviarse el municipio de algo que él mismo espontáneamente ofreció antes de la resolución apelada: solventar una vivienda para M., e hijos (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  no hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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